REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: RAMON CABRERA RODRIGUEZ Y MARBELIS NAYARIS RUIZ.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ERNESTO SALCEDO DIAZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.306.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2.009, por los ciudadanos: RAMON CABRERA RODRIGUEZ Y MARBELIS NAYARIS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-14.186.063 y V-14.024.488, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado JOSE ERNESTO SALCEDO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.340 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 08 de Abril de 1.997, según consta en acta de Matrimonio Nro. 47, folio 47, año 1.997, inserta en la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, establecieron su domicilio conyugal en el sector Araguita, juventud 2, calle Bolívar, casa Nº 145 en el Municipio Guacara del Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos; ni adquirido bienes susceptible de liquidación, asimismo expresaron los solicitantes haberse mantenido separados de hecho desde el año de 1.998, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 09 de Marzo de 2.009.-

Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de Marzo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 02 de Abril de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 01 de Abril de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio doce (12) del expediente.-
En fecha 07 de Mayo de 2009, este Despacho ordeno instar a los solicitantes a que señalen la fecha exacta de su separación.-
En fecha 19 de Mayo de 2.009, comparece los solicitantes asistidos de abogado, con el fin de indicar la fecha en la cual se produjo su separación de hecho, siendo está el 12 de Agosto de 1.998.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 08 de Abril de 1.997 ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 12 de Agosto de 1.998, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 12 de Febrero de 2.008, habiendo transcurrido mas de nueve años (09) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON CABRERA RODRIGUEZ Y MARBELIS NAYARIS RUIZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 08 de Abril de 1.997, según consta en acta de Matrimonio Nro. 47, folio Nº 47, año 1.997, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos de su existencia.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticinco (25) días del Mes de Mayo de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:05 del mediodía.-

La Secretaria Temporal,

Exp. No. 53.306.-
PP.-