REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: DHAMELIS GUILLERMINA GOMEZ MARQUEZ Y JOSE ALFREDO BECHARA SANCHEZ.-
ABOGADOS ASISTENTES: ANA MARIA FONSECA COLINA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.403.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2.009, por los ciudadanos: DHAMELIS GUILLERMINA GOMEZ MARQUEZ Y JOSÉ ALFREDO BECHARA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-14.069.533 y V-15.654.232, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.529 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 13 de Noviembre de 1.997, según consta en acta de Matrimonio Nro. 169, tomo I, año 1.997, inserta en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Villa Jardín, sector Nº 3, casa Nº 21, sector Zanjón Dulce en el Municipio Libertador, Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el 21 de Agosto de 2.001, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 25 de Marzo de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de Marzo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 21 de Abril de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 20 de Abril de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio trece (13) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 13 de Noviembre de 1.997 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 21 de Agosto de 2.001, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 18 de Marzo de 2.009, habiendo transcurrido mas de siete (07) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DHAMELIS GUILLERMINA GOMEZ MARQUEZ Y JOSÉ ALFREDO BECHARA SANCHEZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 13 de Noviembre de 1.997, según consta en acta de Matrimonio Nro. 169, tomo I, año 1.997, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiséis (26) días del Mes de Mayo de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:10 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 53.403.-
PP.-
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