REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARÍA EXPEDITA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-2.844.884 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: ANTONIETA REYES, abogada en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 61.641.
DEMANDADO: JORGE LUIS GARCÍA PIRONA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.171.132 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALBA AMIUNY R, abogada en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 86.031.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 51.859
I
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano JORGE GARCÍA PIRONA, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2.007, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO y en la cual se condena a la parte demandada en lo siguiente: a) A desalojar el inmueble arrendado identificado en autos, y hacer entrega del mismo a la parte actora en las mismas condiciones en que lo recibió. b) A pagar a la parte actora la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil bolívares (Bs.480.000, oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del 2.006, marzo y abril del 2.007, a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares cada mes.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 17 de diciembre de 2.007.
Por auto de fecha 18 de diciembre del mismo año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES:
El apoderado de la parte demandante en su escrito libelar alega:
- Que en fecha trece (13) de mayo del año 2.005, celebré un contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE LUIS GARCIA PIRONA, identificado en autos, entregándole en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la y Urbanización Las Agüitas, identificada con el Nro.4, Sector 3, calle 15, vereda 48, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y cuyos linderos y medidas señala en su escrito libelar.
- El canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000, oo) MENSUALES.
- El termino del contrato venció el día trece (13) de diciembre del año 2005 y luego de vencido el contrato continuó recibiendo los pagos de los cánones por lo que se produjo la tácita reconducción convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
- Es el caso que la arrendataria se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que vencieron los días 13 de septiembre del 2.006, 13 de octubre del 2.006, 13 de noviembre del 2.006, 13 de diciembre del 2.006, 13 de enero del 2.007, 13 de febrero del 2.007, 13 de marzo del 2.007, 13 de abril del 2.007, alega que así como su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, le ha solicitado la desocupación del inmueble, pedimento al cual también se ha negado, igualmente le ha manifestado al arrendatario en múltiples oportunidades la necesidad que tiene de que el hijo de la demandante ocupe el inmueble por no tener donde vivir, por lo cual le ha solicitado la desocupación del mismo, sin embargo el arrendatario se ha negado rotundamente a desocuparlo.
- En base a lo expuesto es por lo que demanda por DESALOJO al ciudadano JORGE LUIS GARCIA PIRONA para: a) La entrega sin plazo alguno del inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. b) En el pago de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000, oo) que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2006, y enero, febrero, marzo y abril 2.007.
- Consignó como recaudos: copia simple del contrato de arrendamiento, copia simple de recibo de canon de arrendamiento de los meses agosto 2006 y septiembre 2006, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa. Solicito se decretara medida de secuestro. Fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los literales a) y b).
En fecha 24 de abril de 2.007, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda.
Cumplidos los tramites de la citación, la parte demandada en fecha 07 de junio de 2007, consignó escrito y contesta al fondo la demanda en los siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la demandante de autos en su escrito libelar, por las siguientes razones: a.- Es falso tanto el hecho como el derecho invocado; el hecho de que su representado JORGE GARCIA deba la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000, oo) cantidad esta que corresponde a los cánones de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.006 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.007 por cuanto hasta la presente fecha consta en la causa 7604 sustanciada por el a quo las consignaciones realizadas a nombre de la demandante de autos desde el mes de octubre de 2.006 hasta el mes de mayo del año 2.007.
- Jamás se ha producido una negativa de parte del arrendatario del inmueble a pagar su obligación contraída con la arrendadora, y que tampoco se encuentra insolvente los servicios públicos domiciliarios.
- Niega, rechaza y contradice el hecho de que la demandante de autos no estuviese enterada de que se efectuaran consignaciones arrendaticias en el a quo bajo la causa 7604.
- Rechaza, niega y contradice el hecho de que se haya efectuado la solicitud de desocupación del inmueble por la necesidad que tenga la arrendadora con su hijo de nombre JUAN JOSÉ RODRIGUEZ MENDOZA.
- Por último solicita se declara sin lugar la presente demanda por cuanto el derecho alegado por la parte demandante de autos, quien solicita la desocupación alegando la falta de pago de cánones vencidos y su inmediata desocupación, no operan en el caso en discusión por cuanto alega que se encuentra solvente y solo ha existido hasta la fecha es la negativa a recibir el pago del canon de parte de la arrendadora del inmueble.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a su favor, la parte demandada presento escrito en fecha 12 de junio de 2.007 y la parte demandante presentó escrito en fecha 13 de junio de 2.007.
Por auto de fecha 13 de junio de 2.007, fueron agregadas y admitidas estas probanzas.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos:
La relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre la ciudadana Maria Mendoza y Jorge García sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Agüitas, identificada con el Nro.4, sector 3, calle 15, vereda 48, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Quedan como hechos controvertidos:
La deuda existente por falta de pagos de los cánones de arrendamiento.
La Solicitud de desocupación del inmueble arrendado para un familiar.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
- Copia Simple del contrato de arrendamiento.
- Copia simple de recibos de pagos de cánones de arrendamiento de los meses julio 2.006 y agosto 2.006.
En el caso de ambas documentales este Tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de documentos privados promovidos en copias fotostáticas.
- Copia simple de documento de propiedad del inmueble. El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, quedando verificado la propiedad que sobre el mismo tiene la ciudadana MARIA MENDOZA.
CON LAS PRUEBAS:
Promovió testimoniales a los ciudadanos GEOELY YOSER PINERO ABREU Y EXGLIS SAUL SANQUIZ CORONA. Declaraciones que corren insertas a los folios 71y 72, Del examen de los testigos se observa que ambos afirmaron y concuerdan en sus dichos, pero no dieron razón fundada de los mismos, razón por la cual se desechan las testimoniales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Ratifica los documentales acompañados al escrito de contestación los cuales son:
a) Copia certificada del documento de consignación signado con el Nro.7604 llevado por el a-quo. Este documento público al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo quedó demostrado la consignación de los meses de noviembre y diciembre de 2006; y los meses de enero, febrero de 2007, realizado en tiempo útil y por lo tanto liberan al arrendatario demandado del pago de los meses antes indicados.
Originales de Contratos de Arrendamientos marcados “B” ambos, el primero desde el 13 de mayo de 2.004 hasta el 13 de diciembre del 2004, y el segundo desde 13 de diciembre de 2.004 hasta el 13 de mayo del 2.005. El primero de los documentos al no ser impugnados gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo quedó demostrado la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio; el tiempo de duración del contrato; el inmueble sobre el cual recae el mismo y; el canon de arrendamiento mensual establecido, hechos admitidos por la parte demandada. Con relación al segundo de los documentos consignados se desecha por cuanto no se encuentra firmado por las partes, por lo tanto no tiene ningún valor probatorio.
b) Documento privado suscrito entre las partes en la cual tratan de acordar la prorroga para la entrega del inmueble. Este documento por ser copia simple de documento privado se desecha, por lo tanto no tiene valor probatorio.
c) Comunicación enviada por la Abogada CARMEN SALVATIERRA al ciudadano JORGE LUIS GARCIA PIRONA, con el cual se le notifica sobre la voluntad que tiene la propietaria de vender el inmueble, notificación que se le hace en virtud del derecho preferente que tiene como inquilino. Marcado “C”. Este documento emana de un tercero que no es parte el juicio y no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto carece de valor probatorio.
d) Notificación efectuada al ciudadano JORGE GARCIA PIRONA, en la cual se le solicita la entrega del inmueble y la desocupación del mismo. Marcado con la letra “D”. Este documento se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo resulta irrelevante, ya que solo expresa el requerimiento de la parte actora del inmueble y apreciaciones jurídicas irrelevantes a la presente causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por la ciudadana MARIA EXPEDITA MENDOZA, tiene como pretensión el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano JORGE LUIS GARCIA PIRONA e identificado en autos, y en consecuencia, lo entregue sin plazo alguno totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, igualmente en el pago de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000, oo) ahora NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.960, oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2.006, enero, febrero, marzo y abril 2.007.
El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“…La parte actora fundamento su acción de desalojo en la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, acción que solo podrá demandarse bajo los supuestos de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tal y como lo consagra el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cundo señala (…) Ahora bien, analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de la demanda, la contestación así como las pruebas promovidas, se evidencia que quedo plenamente demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito en principio a tiempo determinado, sin embargo llegada la fecha de su expiración el 13 de mayo del 2.005 y vencida posteriormente la prorroga legal de seis meses en fecha 14 de noviembre del 2.005, tal y como se pronunció quien aquí decide en el análisis del material probatorio, la parte demandada siguió ocupando el inmueble arrendado con la anuencia de la arrendadora por lo que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia sin determinación de tiempo. Y así se decide.
En este orden de ideas tenemos que el punto debatido es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre de 2.006 y de enero a abril del 2.007, así como la necesidad que tiene el hijo de la arrendadora ciudadano Juan José Rodríguez Mendoza de ocupar el inmueble arrendado, petitorio este último, que en criterio de quien decide no fue probado a los autos. Sin embargo del análisis efectuado a las consignaciones arrendaticias traídas al expediente durante el lapso probatorio por la parte demandada como exención de pago, quedó demostrado la cancelación oportuna de las pensiones arrendaticias de los meses de enero y febrero del 2.007, no así el pago de los cánones de arrendamiento de septiembre y octubre del 2.006, ni la de los meses de marzo y abril del 2.007, los cuales también fueron demandados como insolutos. En consecuencia, la parte demandada tenía la carga probatoria respecto a los hechos alegados en la Contestación, específicamente la solvencia invocada de los meses demandados lo cual no probó en su totalidad.
En conclusión no habiendo demostrado la parte demandada la solvencia alegada en la contestación de las pensiones arrendaticias de los meses de septiembre y noviembre del 2.006, como tampoco probó los correspondientes a los meses de marzo y abril del 2.007, cuya carga probatoria le estaba atribuida a tenor de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “…Que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, se hace forzoso concluir que la acción incoada debe parcialmente ser declarada con lugar. Y Así SE DECLARA…”.
En los términos en que se limitó la controversia procede este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
Es un hecho admitido por las partes la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado producto de la tácita reconducción, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Aguitas, identificada con el Nro.4, Sector 3, calle 15, vereda 48, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
La pretensión de la accionante se fundamente en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, “a) por que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” y “b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
A tal efecto señala que la parte accionada ha dejado de cancelar los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007.
Consta en autos del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) del expediente el contrato de arrendamiento en el cual en la clausula segunda la arrendadora se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas los primero trece (13) días de cada mes en las oficinas de la arrendadora.
En los términos en que los cuales quedó planteada la controversia de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es carga para el accionado demostrar su solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias demandadas.
Ante esta alzada la parte accionada consigna a los efectos de demostrar su solvencia copia certificada de expediente n° 7604 llevado por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es un instrumento público y es una de las pruebas permitidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se le concede valor probatorio y al ser analizado se aprecia que no aparecen consignados los meses de septiembre y octubre de 2006 y tampoco el mes de marzo de 2007, pero si consta en autos en las copias certificadas el pago del mes de abril de 2007, fue depositado el día 13 de mayo y expedido el recibo por el Juzgado de Municipio antes mencionado el día 5 de junio de 2007, por lo tanto en razón de su pago tardía tampoco es suficiente para demostrar la solvencia invocada por el accionado y así se establece.
En concordancia con lo anterior el accionado no logró demostrar su solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento de septiembre y octubre del 2.006, ni la de los meses de marzo y abril del 2.007, los cuales también fueron demandados, tal y como así fue determinado por el a-quo, por lo tanto es Juzgador coincide con la conclusión tomada por la recurrida al encontrar que la acción por desalojo debía prosperar. Así se declara.
Finalmente al ser analizadas las actas procesales este Tribunal encuentra que la decisión tomada por el a-quo en fecha 16 de octubre de 2007 se encuentra ajustada a derecho y por tal razón debe así ser confirmada en todas su partes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JORGE LUIS GARCIA PIRONA, asistido de abogado, actuando como demandado, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.007 dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2007.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 51.859
aa.-
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