REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
AGRAVIADO: CAYETANO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-81.172.918 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.644 y de este domicilio.
AGRAVIANTE: COMISION DISCIPLINARIA DE LA HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA., representada por los ciudadano ANTONIO VALIÑAS, VLADIMIR GONZALEZ Y JUAN CANELON.
APODERADO JUDICIAL: NELSON GERARDO BACALAO, OSWALDO ALEJANDRO GUTIERREZ, LUIS ALBERTO MAGO, FEDERICO ANTONIO JIMENEZ Y FRANCO JOSÉ AVENDAÑO SÁNCHEZ, inscritos en los Inpreabogados Nros. 86.235, 100.914, 100.913, 85.881 y 27.130, todos de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: No. 52.927
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano CAYETANO FRANCO, identificado en autos, asistido por el Abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, Inpreabogado Nro.30.644, presenta acción de Amparo Constitucional contra la COMISION DISCIPLINARIA DE LA HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA.
Alega el presunto agraviado en el libelo de la demanda:
• Que es miembro de la asociación civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, propietario de la acción Nro.275, desde el año 1.998.
• Que el día 18 de agosto de 2.008 se dirigió a las instalaciones de la Hermandad Gallega y al llegar a la puerta de ingreso, la ciudadana encargada del control de acceso le manifestaron que tenía prohibida la entrada al club como consecuencia de una supuesta morosidad en el pago.
• En fecha 26/08/2008 recibí comunicación de fecha 21 de agosto de 2008, emitida por la Junta Directiva del Club, en la cual se indicaba que siguiendo instrucciones de la Comisión de Disciplina y en atención a lo establecido en los estatutos vigentes lo convocaban a asistir ante dicha comisión en la fecha indicada.
• Llegada la fecha de la convocatoria, asistió ante la Comisión de Disciplina para exponer mis razones y defensas, percatándose en esa oportunidad de la absoluta falta de formalidad en lo que respecta a la sustanciación de la averiguación disciplinaria que se le pretendía instruir, toda vez que no se le había dado la oportunidad de conocer con antelación las causas que dieron lugar a la apertura de la averiguación.
• En fecha 17 de septiembre de 2008, recibió comunicado de fecha 10 de septiembre de 2008, suscrita por dos (2) miembros de Comité Disciplinario y dos (2) integrantes de la Junta Directiva de la Hermandad Gallega de Valencia, en la que se le impone la sanción de suspensión de su derecho de uso y disfrute de las instalaciones de la HERMANDAD GALLEGA de Valencia, por un período de sesenta (60) días contados a partir del recibo de la notificación, sanción esta que se le aplicó con base en los “Artículos 24 literales A, C, D, y (N); Artículo 71 numerales 2 y 3 y Artículo UNICO (sic) del Capítulo X”
• Solicita se decrete medida cautelar innominada para que mientras dure el presente juicio, se suspendan todos los efectos de la decisión dictada por la Comisión Disciplinaria de la Hermandad Gallega de Valencia.
• Finalmente solicita que se le restablezca la situación jurídica infringida, en el que se deje sin efecto la sanción de suspensión temporal dictada en su contra por la COMISION DISCIPLINARIA DE LA HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA y se ordene a todas las autoridades de dicha asociación que se le permita el ejercicio de todos los derechos inherentes a su condición de miembro propietario de dicho club social.

En fecha 13 de octubre de 2008, se le da entrada por este Tribunal y se admite el 12 de noviembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2.009 comparece el Abogado FRANCO JOSÉ AVENDAÑO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil sin fines de lucro “HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA” sustituye poder en la persona del Abogado CARLOS JOSÉ ARTEAGA ROJAS, Inpreabogado Nro.26.963.
En fecha 13 de abril de 2.009, el Abogado CARLOS JOSÉ ARTEAGA ROJAS, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil sin fines de lucro “HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA” presenta escrito y anexos.
Alega el presunto agraviante:
• Que la decisión tomada por la Comisión Disciplinaria de la Hermandad Gallega de Valencia, consistente en una sanción aplicada al socio CAYETANO FRANCO, accionante en la presente causa, contra la que se dicto Medida Cautelar Innominada, consistió en la suspensión temporal del acceso y disfrute a las instalaciones del Club, por espacio de 60 días, como consecuencia de un proceso disciplinario, llevado a efecto por actos considerados inaceptables, en la conducta que como miembro de la comunidad debe mantener los que hacen allí vida común, y contra el cual podía ejercer el recurso de apelación ante el Consejo de Representantes, como órgano revisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de los Estatutos Sociales de la Asociación.
• Es de hacer notar que la comisión de Disciplina, es un órgano, con total autonomía e independencia funcional, que vela por el cumplimiento de las normas que sustentan la armonía y convivencia en el club, pero que carece de autoridad para la ejecución de sus decisiones, pues no es un órgano, esta actividad esta atribuida a la Junta Directiva, quien es la que puede ordenar la suspensión o ejecución de la sanción, como ente eminentemente ejecutivo, como un órgano de supervisión y control, que se encuentra en capacidad de la revisión de sus actos, como lo es el Consejo de Representantes, tal como lo disponen los estatutos de la Hermandad Gallega de Valencia.
• Alega que en el caso que nos ocupa existen una serie de irregularidades, que atentan contra la sana coexistencia entre los miembros de la Sociedad Civil Hermandad Gallega, pues debe entenderse, que la medida dictada, que ampara un derecho, que no ha sido conculcado y que resulta inoficiosa, pues la aplicación de la sanción, había llegado a su termino, no hace otra cosa que fomentar la inseguridad normativa y estimular el irrespeto y la anarquía, violentado el libre derecho de los ciudadanos, a asociarse y a convivir en sana paz y armonía dentro de un ambiente de respecto mutuo y cooperación.
• Por lo que solicita se ponga fin a la alteración creada con la admisión del amparo y la medida inoficiosa de suspensión, que lejos de salvaguardar los derechos del reclamante, se ha convertido en conculcadora de la estabilidad normativa de la sociedad.
El 27 de abril de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la cual se hicieron presentes la parte presuntamente agraviada representada por el Abogado ALEJANDRO MIRABAL, identificado en autos, así como la parte presuntamente agraviante representada por los Abogados CARLOS ARTEAGA Y FRANCO AVENDAÑO, identificados en autos, igualmente presente el Abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, actuando como Fiscal Auxiliar 15º del Ministerio Público en materia de amparos; el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada realizó su exposición oral respecto a lo denunciado y solicitó al Tribunal : “…se deje constancia en el acta que los abogados presentes por la parte querellada no ostentan la representación legal de las personas señaladas como violadores de los derechos y garantías constitucionales, ya que los Abogados presentes solo presentan poder de la Sociedad Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, así como que de la solicitud del accionante que el Tribunal deje constancia a pesar de haber cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados, que efectivamente le fueron violados el derecho al debido proceso y a la defensa claramente explicados en el escrito de amparo…” Seguidamente tuvo el derecho de realizar su exposición oral la representación de la parte presuntamente agraviante y lo hizo en los siguientes términos: “…solicitan se deje constancia de los siguientes puntos: 1) El querellante señala y estamos de acuerdo que hubo un proceso disciplinario adaptado a las normas del club. 2) Que del escrito de amparo se desprende que atendió y se entrevistó con la Comisión Disciplinaria, pero no ejerció el derecho de apelación contra esa decisión que tienen los Estatutos del Club, según el artículo 77 del la Sociedad, 3) Que la parte querellante a titulo de confesión señala que el efecto del amparo fue inoficioso con lo que estamos totalmente de acuerdo. 4) Que el amparo fue dirigido a la Comisión Disciplinaria de la HERMANDAD GALLEGA de acuerdo al escrito libelar, y no a las personas y si tienen autonomía funcional, lo que es cierto, no tienen representación judicial, que de acuerdo a los Estatutos esta recae en el Presidente. Por ello, si somos representantes de la HERMANDAD GALLEGA, 5) Que el amparo no es para dejar constancias, es para restituir derechos constitucionales lesionados y obviamente el derecho constitucional señalado como conculcado, ya no lo era, por ello era inoficioso el amparo, y esa es una causal de inadmisibilidad. 6) Que con una decisión de este tipo admitiendo un amparo y acordándolo se está atentando contra la mayoría que es la sociedad del Club, quienes tienen un orden jurídico preestablecido y se está pretendiendo incitar a su desobediencia. Por último, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos, es una sanción a la ineficiencia y está es evidente, por cuanto ni siquiera se había citado al Fiscal para conocer del amparó una vez obtenida la medida, de donde se desprende la maliciosidad de la actuación del querellante…”; Seguidamente y terminada la exposición de la parte presuntamente agraviante toma el derecho de palabra la representación del Ministerio Público y realiza su exposición: “…Considera necesario aclarar el momento preciso en el que se interpone la acción y según respuesta de la parte agraviante dice que estaba vigente la sanción disciplinaria. Ante esta situación considera el Ministerio Público que la sanción del artículo 25 no debe ser aplicable en virtud que en el momento de interponer la acción el Juez está facultado para dictar medidas necesarias. Sin embargo, considera el Ministerio Público que en el actual momento ya no existe la violación constitucional. Es por eso que debe ser declarada la acción inadmisible según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” El Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes y de la representación Fiscal, procede a dictar su fallo previo y declara: INADMISIBLE la acción, ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA decretada en el presente juicio y no existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional la parte actora impugna la representación de la presunta agraviante en razón que no son las personas que señala como agraviantes e invoca a tal efecto el carácter personalísimo de la acción de amparo. En consecuencia de la falta de representación invocada por el actor la presunta agraviante alega la teoría de la representación. Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras la violación de los derechos constitucionales es como consecuencia de una sanción impuesta por el órgano disciplinario de la HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, si bien es cierto que la presunta violación proviene de la actividad desarrollada por la COMISION DISCIPLINARIA, no es menos cierto que en realidad este órgano carece de personalidad jurídica y es la asociación civil HERMANDAD GALLEGA quien a criterio de quien decide quien posee la legitimación en juicio para representar a dicha sociedad civil y sobre todo los hechos que se le imputen a los órganos que se encuentren en su seno y que carecen de personalidad jurídica propia. Por tal razón se desecha la falta de representación invocada y así se decide.
SEGUNDO: En el caso de marras la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CAYETANO FRANCO, asistido de abogado se presenta en fecha 10 de octubre de 2008, por la supuesta violación constitucional como consecuencia de la sanción de suspensión dictada el 11 de septiembre de 2008 y notificada al presunto agraviado el 17 de septiembre de 2008.
El Tribunal le da entrada el 13 de Octubre de 2008.
El 17 de octubre de 2.008 consigna el presunto agraviado los recaudo que a su decir soportan su acción de Amparo Constitucional.
El 20 de Octubre de 2008, el Tribunal dicta auto ordenando a la parte actora aclarar la identidad de los representantes de la Comisión Disciplinaria de la Hermandad Gallega de Valencia.
El 6 de noviembre de 2008 se da por notificado el presunto agraviado.
El 12 de noviembre de 2008 este Tribunal admite la acción de amparo y el 14 de noviembre de 2008 dicta medida innominada solicitada.
Al respecto de la medida innominada decretada el 14 de noviembre de 2008 este Tribunal considera oportuno transcribir la Sala Constitucional en sentencia del 5 de junio de 2001 dictada por la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el caso: José Angel Guía y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 antes comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un completo sistema de garantías constitucionales procesales.
Otro de los preceptos constitucionales que engranan este sistema de garantía judicial de los derechos fundamentales, ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para desarrollar ampliamente dicho precepto, basta con afirmar que él viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.”
En conclusión de la jurisprudencia antes Transcrita se entiende que es deber de todo Tribunal asegurar en primer lugar los derechos constitucionales que en principio se denuncian presuntamente como conculcados mediante la cautelares que sean necesarias mientras posteriormente se resuelva en el proceso si efectivamente existe la violación constitucional denunciada, por esta razón la medida cautelar cuestionada debía ser dictada a pesar que faltaren pocos días para el cumplimiento de la sanción ya que era deber de este juzgador detener la presunta violación constitucional mientras se resuelve la acción de amparo.
Por otro lado en efecto tal como lo denuncia la presunta agraviada la sanción de suspensión concluía el mismo día en que se dictó la medida cautelar lo que en efecto, este actor comulga con el alegato que la acción de amparo era inadmisible por esta circunstancia, como se hizo saber en la audiencia oral, ya que para la fecha de la notificación a la presunta agraviante de la medida cautelar decretada, valga decir, el día 17 de noviembre de 2008, se había cumplido íntegramente el período de la sanción impuesta, lo que produce la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo a tenor de lo dispuesto en los ordinal 1° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

TERCERO: El presunto agraviado señala como conculcados el derecho a la defensa, al debido proceso, al honor y reputación en razón de una sanción que le fue impuesta por la COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA HERMANDAD GALLEGA, y alega que le ha sido conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, la presunta agraviante en la oportunidad de la audiencia oral dejo constancia que el presunto agraviado no ejerció el derecho de apelación previsto en el artículo 77 de los estatutos de la sociedad.
Finalmente el presunto agraviado solicita que se deje expresa constancia si a pesar de haber cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados se establezca si efectivamente fueron conculcados. Al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 77 del Estatuto de la Hermandad Gallega de Valencia lo siguiente:
“La suspensión temporal de cualquier Miembro, por parte del Comité Disciplinario, podrá ser apelada ante el Consejo de Representantes, por escrito, en un lapso no mayor de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la sanción. El Consejo de Representantes decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días de la fecha de recibida la solicitud. Si la sanción fuera ratificada, el Miembro afectado deberá continuar pagando sus cuotas de mantenimiento, ordinarias y extraordinarias si las hubiere, durante el tiempo que dure la sanción, pero no tendrá derecho a disfrutar de los beneficios de la Asociación, excepto los servicios de asistencia social. Las suspensiones en ningún caso podrán exceder de doce (12) meses y para ser apelables deberán tener una duración mínima de dos (2) meses.”.

Así mismo, en el artículo 79 establece:
“El Consejo de Representantes es el único órgano facultado para Ratificar, Aumentar, Disminuir o Revocar las sanciones aplicadas por el Comité Disciplinario, siempre que el recurso de apelación sea intentado dentro del tiempo hábil señalado y por escrito, dirigido al Consejo con estos fines, siempre acorde con lo establecido en estos Estatutos.”

En relación a los hechos se observa:
El 21 de Agosto de 2008, se citó al presunto agraviado ciudadano FRANCO CAYETANO, para el día 28 de Agosto de 2008.
El 27 de agosto de 2008, el presunto agraviado dirige escrito a la comisión de disciplina a los fines de solicitar copia del video y del informe e incluso concluye que la comisión de disciplina debe revisar los hechos antes de revisar a cualquier asociado.
El 28 de septiembre se presentó el ciudadano CAYETANO FRANCO ante la Comisión de Disciplina y manifestó que no había realizado alteración alguna y solicita informes y videos, todo de acuerdo con el acta consignada por el presunto agraviado marcada “D” y consta en autos al folio nueve (9).
En el acta de fecha 15 de septiembre de 2008, antes mencionada y que cursa al folio nueve (9) del expediente, se observa que se decidió la suspensión del ciudadano Cayetano Franco.
El presunto agraviado confiesa haber sido notificado de la decisión sobre la suspensión el 17 de septiembre de 2008, con una comunicación de fecha “10 de septiembre de 2008”, es preciso aclarar que dicha comunicación en realidad tiene fecha del 16 de septiembre de 2008.
En la relación de los hechos antes descrito se observa que en efecto durante todo el desarrollo del procedimiento sancionatorio al presunto agraviado le fueron garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, sin embargo, es necesario resaltar que una vez notificado el ciudadano CAYETANO FRANCO de la decisión de la Comisión de Disciplina de fecha 11 de septiembre de 2008, no ejerció el recurso de apelación por ante el Consejo de Representantes que se encuentra previsto en el artículo 77 de los Estatutos de la Hermandad Gallega de Valencia.

En relación con la circunstancia que el presunto agraviado no ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 77 de los Estatutos de la Hermandad Gallega de Valencia, es preciso transcribir parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido morigerado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO QUE HUBIERE EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, el accionante tuvo la posibilidad de una vía ordinaria (apelación) para ante el Consejo de Representantes, que es el único órgano facultado para Ratificar, Aumentar, Disminuir o Revocar las sanciones aplicadas por el Comité Disciplinario, siempre que el recurso de apelación sea intentado dentro del tiempo hábil de acuerdo con el artículo 79 de los Estatutos de la Hermandad Gallega de Valencia.
En este mismo orden de ideas y en virtud del pronunciamiento expreso solicitado por el presunto agraviado, este Juzgador considera que en todo momento durante el procedimiento sancionatorio previsto en los estatutos de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, se encuentran garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el mismo fue diseñado garantizando el derecho de contradicción que tiene la persona a quien se le imputa una falta y el derecho de solicitar la revisión de la decisión tomada ante un órgano (consejo de Representantes) con la capacidad de ratificar, aumentar, disminuir o revocar las sanciones impuestas, por esta circunstancia a criterio de este Operador de Justicia no se encuentra que hayan sido vulnerados sus derechos constitucionales e incluso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo resulta inadmisible, por no haber hecho uso de la vía ordinaria prevista para revisar la decisión cuestionada y de esta manera expresa este Tribunal emite una respuesta sobre la pretensión del actor sobre la existencia de la violación sobre el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y así se declara.

III
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CAYETANO FRANCO contra el COMITÉ DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA. SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la Medida Innominada decretada en fecha 14 de noviembre de 2.008 mediante oficio 1.903.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° y 150°
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria,
Exp. N° 52.927.
aa.-