REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de mayo de 2009
199º y 150º
Expediente N° 53.083
DEMANDANTE: VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS.
DEMANDADAS: CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ Y ROSARIO MARLENE SÁNCHEZ AGUIAR.
APODERADO JUDICIAL: YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA.
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2.009, por el apoderado judicial de la co-demandada de autos, ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SÁNCHEZ Y ROSARIO MARLENE SÁNCHEZ AGUIAR, identificada en autos, formula oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
“…Siendo la oportunidad procesar para hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
1) Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo I en su escrito de promoción de pruebas la cual es el alegato de la CONFESIÓN FICTA, se desvirtuada totalmente, ya que esta no procede debido a que no cumple la totalidad de los supuesto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente, tanto así que solo anuncia los artículos 340, 390 del Código de Procedimiento Civil Vigente y no especifica ni ahonda en los supuesto que establece el artículo 362 el cual reza: (..)…”solicitándole NO SEA ADMITIDA POR ILEGAL DEBIDO A QUE NO COMPLE CON LOS SUPUESTO DE LEY…”
2) Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo II con relación a explicación de la narrativa de hechos que que halega tener un hilo de clara concordancia cuando la realidad es que en la misma narrativa se observan en confesiones espontáneas libelar contradicciones…” 3) Con relación al contrato de opción de compra venta, No es rechazada por que ciertamente fue suscrito por las partes y lo hacemos valer en la reconvención y lo ratificamos pero solicitamos LA RESOLUCION DEL MISMO, por el incumplimiento en el pago total del precio, por parte del optante demandante reconvenido...(…) SOLICITO NO SEA ADMITIDA POR ILEGAL E IMPERTINENTE.”
4) Rechazo a la admisión de los testimonios para demostrar la negociación realizada y que dicha negociación era conocida por muchas personas, es decir de dominio público, esta negociación suscrita en un contrato de opción de Compra- Venta, que las partes reconocen como existente no es un hecho controvertido la negociación realizada, debido a que esta claramente expresada y aceptada en el Contrato de Opción de compra-venta, ya que lo único a demostrar es el cumplimiento del pago total acordado y por esta razón nos oponemos por ser una prueba innecesaria a evacuar. Desde el punto de vista procesal, una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, en el sentido de que sea conducente a lo que se pretende en el mismo a través de su propósito y practica, que no es otra cosa, que lograr la convicción judicial sobre los hechos controvertidos oportunamente introducidos por las partes en el debate, por medio de su alegación. No ofrece duda entonces que decidir sobre la admisibilidad de una prueba, efectuando un juicio de pertinencia, exigirá comparar la relación existente entre el hecho que pretende acreditar la prueba propuesta y el objeto de prueba en el concreto proceso para el que se solicita, de manera tal que si dicha relación no se da, el juez deberá in admitir la misma por su impertinencia…”
En fecha 30 de abril de 2.009, el Abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, Inpreabogado Nro. 14.011 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, identificado en autos, parte actora en el presente juicio presenta escrito de oposición a las pruebas presentada por la demandadas reconvinientes.

II
SIENDO LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR ESTA INCIDENCIA ESTE TRIBUNAL PASA HACERLO Y AL EFECTO OBSERVA:

En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.

En razón de ello pasa este Juzgado a examinar las oposiciones planteadas por las partes y se aprecia lo siguiente:

Con relación a la oposición planteada por las co-demandadas reconvinientes:

Primero: En atención a la oposición de las pruebas presentada por la parte actora en los capítulos I y II de su escrito de pruebas, señaladas en el escrito presentado por las co demandada de autos y anteriormente señalada, este Tribunal observa que ambos capítulos tratan de circunstancias que deben ser decididas en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, por lo tanto, en la oposición a las pruebas no es la oportunidad procesal para que sea resuelta y así se decide.
Segundo: Con relación al capítulo cuarto del escrito de oposición de las co demandadas de autos, a la admisión de las pruebas de la parte actora promovida en el capitulo III relativa a testigo, este Tribunal observa que con relación a la testigo señalada en el capitulo III del escrito de pruebas presentado por la parte actora para que reconozca en su contenido y firma como el actor señala “un recibo de gastos causados en el proceso de desocupación” no indico ni consigno a los autos el documento que pretende reconocer, por tal motivo dichas prueba resultan manifiestamente ilegal y así se decide.
Tercero: Con relación al capitulo cuarto del escrito de oposición de las co-demandadas de autos, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el capitulo IV relativa a testigos este Juzgador observa que el actor señala como objeto de la prueba lo siguiente: “…se promueve con la finalidad de demostrar al Tribunal, que la negociación realizada por mi mandante y las demandadas, eran conocidas por muchas personas, es decir, eran del dominio público de la comunidad…” por lo tanto, dicha prueba resulta innecesaria por cuanto ciertamente quedo demostrado y admitido por ambas partes la existencia de la relación jurídica en el contrato celebrado, por tal motivo la prueba de testigos resultan manifiestamente impertinente y así se decide.

Con relación a la oposición planteada por la parte actora reconvenida:

En fecha 27 de abril de 2.009 fueron agregadas a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, habiendo culminado el lapso para su promoción, ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual establece expresamente lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negrillas del Tribunal), venciendo dicho termino el día 29 de abril de 2.009, y siendo la oposición presentada en fecha 30 de abril de 2.009 habiendo concluido el lapso que establece la norma sustantiva anteriormente transcrita, por tal motivo resulta inoficioso realizar algún pronunciamiento al respecto, en consecuencia de desecha el escrito de oposición presentado por extemporáneo y así se decide.

III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por las co-demandadas de autos ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SÁNCHEZ Y ROSARIO MARLENE SÁNCHEZ AGUIAR, mediante su apoderado judicial YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, en consecuencia se declara inadmisible la prueba testimonial de los capítulos III y IV por ilegal e impertinentes de acuerdo con el razonamiento expreso en el presente fallo.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria,


Exp. N° 53.083.-
aa.-