REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Mayo de 2.009
Años 199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: ELENA RODRÍGUEZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.013.920.
PARTE DEMANDADA: NADER ERICH DORIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.244.640.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. N°: 53.228
Vista la solicitud de medidas preventiva de secuestro formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante escrito de fecha 27 de Abril de 2.009, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 7° artículo 599 ejusdem, pido a este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble identificado en este escrito libelar, por encontrarse en riesgo un conjunto de bienes muebles señalados en la Cláusula Décima Tercera del convenio locativo y que el Arrendatario amenaza con sustraerlos del local y por las desavenencias existentes entre nosotros, por la violación constante, de parte de el Arrendatario, del contrato suscrito por nosotros, y que para la práctica de la medida, se oficie al Tribunal competente y se designe como depositaria a la Demandante de autos...”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de secuestro, y como medios probatorios acompaña mediante escrito de fecha 27 de abril de 2009 los siguientes: Copia simple del Título Supletorio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, Copias Simples de Actas de Recepción de documentos para la declaración sucesoral ante el SENIAT de los ciudadanos Ciro Alfonso Rodríguez y Elba Gómez de Rodríguez, Original de comunicación emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida de secuestro, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida de secuestro indicando “...por encontrarse en riesgo un conjunto de bienes muebles...”, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrado y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negada la medida preventiva solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. No. 53.228.-
PP/MO/aaa.