REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 8.029.057, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARIA GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.525 y de este domicilio.
DEMANDADA: ROSALBA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 6.717.365, de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE: 51.178

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados EDGAR NÚÑEZ ALCÁNTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA, opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, el cual prevé lo siguiente: “Artículo 340. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Alegan los mencionados abogados en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas lo siguiente: “…la parte actora ha señalado en su escrito de demanda , en ambas oportunidades, y en relación al documento de compraventa del inmueble sublitis que: “…Dicho inmueble le pertenece tal y como se evidencia de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.998), bajo el número 28, Tomo 4°, Protocolo 1°, Folios 1 al 3, el cual acompaño marcado con la letra “D”…” (Negrillas nuestras, comos se observa con meridiana claridad la accionante utiliza dos años distintos para indicar la fecha del otorgamiento del documento mediante el cual afirma que su causante, a título universal, adquirió la propiedad sobre el bien que describe en su libelo de demanda. Tal confusión de fecha violenta el derecho de defensa de nuestra mandante, al no ser posible determinar cuando realmente se protocolizó el documento de marras, al impedírsele oponer la resistencia en términos ciertos y precisos, y específicamente afirmar o negar la exactitud de las afirmaciones de la parte accionante…”
Ahora bien, dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”.
Asimismo, establece el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
...5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Así las cosas, a fin de determinar la procedencia o no de la cuestión previa, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340, Eiusdem, opuesta por los apoderados judiciales de la parte accionada, abogados EDGAR NÚÑEZ ALCÁNTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, es menester hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta al folio noventa y cuatro (94) del expediente, recibo de citación firmado por la demandada, fechado el 04 de febrero de 2009, la cual quedó emplazada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, la constancia en autos se verificó el día cinco (05) del mismo mes, la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha diecisiete de Febrero de 2009, es decir, el día sexto del lapso de emplazamiento, el cual vencía el día veinticinco de Marzo de 2009. Vencido dicho lapso, de conformidad con la norma del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrita, la parte actora tenía un lapso de cinco (5) días de despacho, para subsanar de manera voluntaria el defecto de forma invocado por la parte accionada.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que la parte actora, no compareció ni por si, ni mediante representación legal alguna, a subsanar de manera voluntaria, el defecto de forma invocado por la parte demandada, consistente en la trascripción errónea del año de protocolización del documento objeto de la presente causa, pues al señalar el mismo tal como se evidencia del libelo de la demanda, a los vueltos de los folios uno (01) y tres (03), que el inmueble le pertenece “…tal y como se evidencia de documento debidamente registrado Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y seis (1998),…”.
TERCERO: Así las cosas, observa quien aquí decide, que evidentemente existe una contradicción en cuanto al señalamiento que hace la parte actora en lo referente al año de protocolización del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, pues señala en letras que el mismo se protocolizó en el año mil novecientos noventa y seis, pero en números y entre paréntesis señala (1998), y siendo que tal desconcierto de fechas, constriñe a la parte demandada el derecho a la defensa que le asiste, creándole un estado de indefensión, al no quedar establecida de manera clara el año en que se produjo la protocolización del documento objeto de la presente causa, y que a decir de la parte actora, le adjudica la propiedad del inmueble, entendiéndose que en el presente caso, la parte actora no dio cumplimiento a lo contemplado en el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente cuestión previa invocada, se hace procedente y así se decide.
CUARTO: En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 5° del artículo 340, Eiusdem.
En consecuencia, se ordena a la parte actora, subsanar el defecto de forma u omisión señalada, en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio

Abog. PASTOR POLO La …
….Secretaria Accidental,

Abg. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.
La Secretaria

51.178
Nancy