REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: RICARDO ALBERTO SANCHEZ Y JUDITH HORTENCIA VILLAVICENCIO.-
ABOGADO ASISTENTE: FREDY QUIJADA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.775.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2.008, por los ciudadanos: RICARDO ALBERTO MARTINEZ SANCHEZ Y JUDITH HORTENCIA VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-10.814.115 y V-13.104.538, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado FREDY QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.878 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 16 DE Febrero de 1.995, según consta en acta de Matrimonio Nro. 99, folio 99, tomo I, año 1.995, inserta en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, establecieron su domicilio conyugal en el barrio Luis Herrera, calle Caldera, casa Nº 133, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos; expresaron los solicitantes haberse mantenido separados de hecho desde el 15 de Enero del 2.000, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 16 de Septiembre de 2.008.-
En fecha 25 de Septiembre de 2.008, este Despacho insta a las partes a señalar si durante su union conyugal adquirieron bienes susceptibles de liquidar.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Octubre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado. Asimismo indicaron no haber adquirido bienes susceptibles de liquidación.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 05 de Diciembre de 2.008, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio diecisiete (17) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16 de Febrero de 1.995 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 15 de Enero de 2.000, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 07 de Agosto de 2.008, habiendo transcurrido mas de ocho (08) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO ALBERTO MARTINEZ SANCHEZ Y JUDITH HORTENCIA VILLAVICENCIO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 16 de Febrero de 1.995, según consta en acta de Matrimonio Nro. 99, folio Nº 99, tomo I, año 1.995, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos de su existencia.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del Mes de Mayo de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria Accidental,
Exp. No. 52.775.-
PP.-
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