REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ROSA MARGARITA TORREALBA Y HOGMAR TORREALBA BREA.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN M. TORREALBA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.287.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2.009, por los ciudadanos: ROSA MARGARITA TORREALBA Y HOGMAR TORREALBA BREA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-6.621.403 y V-7.093.713, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado JUAN M. TORREALBA., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.388 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 29 de Noviembre de 1.995, según consta en acta de Matrimonio Nro. 136, año 1.995, inserta en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara, Estado Carabobo, establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Ricardo Urriera, sector 2, calle 5, casa Nº 3 de la Parroquia Miguel Peña en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres GUIOMAR TORREALBA TORREALBA Y YAURIMAR TORREALBA TORREALBA, asimismo afirman no haber adquirido bienes susceptibles de liquidación; expresaron los solicitantes haberse mantenido separados de hecho desde el 05 de Octubre de 2.001, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 18 de Febrero de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de Marzo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 21 de Abril de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 20 de Abril de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio catorce (14) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 29 de Noviembre de 1.995 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 05 de Octubre de 2.001, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 09 de febrero de 2.009, habiendo transcurrido mas de ocho (08) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSA MARGARITA TORREALBA Y HOGMAR TORREALBA BREA, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 29 de Noviembre de 1.995, según consta en acta de Matrimonio Nro. 136, año 1.995, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por estos ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos de su existencia.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del Mes de Mayo de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:30 de la mañana.-
La Secretaria Accidental,
Exp. No. 53.287.-
PP.-
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