REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° Y 150°

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, NATHALY JOSEFINA SOLORZANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.780.710.
APODERADOS
JUDICIAL: Abg. PEDRO JOSE SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.912

PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, ISRAEL ANTONIO RUIZ MEJIAS y GUILLERMO ENRIQUE RUIZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.115.379 y V-11.355.715, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: Abogados JOSE VILORIA y MARIBEL TORO RIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.165 y 35.417, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 21.396

Vista la demanda presentada por la ciudadana NATHALY JOSEFINA SOLORZANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.780.710, asistida en este acto por el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.912, en la presente causa por DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, dándole entrada en fecha 24 de Noviembre de 2.006, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 21396.-
En fecha 27 de Noviembre de 2006, fue admitida la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada quienes lo son los ciudadana ISRAEL ANTONIO RUIZ MEJIAS y GUILLERMO ENRIQUE RUIZ MEJIAS, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los Veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, y se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial para que practique la citación.
En fecha 30 de Noviembre de 2006, la ciudadana NATHALY JOSEFINA SOLORZANO TORRES, antes identificada, asistida en este acto por el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.912, y consignan en este acto copia certificada del libelo de la demanda con la citación y orden de comparecencia debidamente registrada, al igual que consigna poder Apud Acta, a los Abogados MANUEL DAVID FERNANDEZ y PEDRO JOSE SOLORZANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.247 y 67.912; y por auto de la misma fecha el Tribunal acuerda agregar a los autos los documentos consignados por la parte demandante.
En fecha 12 de Diciembre de 2006, mediante escrito el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, en su carácter acreditado en autos, solicita la comisión contentiva de la copia de la demanda con la orden de comparecencia a los fines de gestionar la citación.
En fecha 12 de Enero de 2007, el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita al tribunal dos (02) copias certificadas del auto de admisión de la demanda, por no constar estas en el despacho de comisión librado.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2007, el Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, y ordena expedir copias fotostáticas certificadas de conformidad con los Artículos 111 y 112.
Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2007, el Abogado PEDRO SOLORZANO, en su carácter acreditado en autos, notifica haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
Por escrito de fecha 07 de Febrero de 2007, el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna comisión Nº 8.452, con sus resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2008, el Tribunal acuerda agregar a los autos, despacho de comisión consignado por el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2007, el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 67.912, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de reforma de la demanda, y por auto de la misma fecha el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de reforma consignado.
En fecha, 07 de Marzo de 2007, los ciudadanos ISRAEL ANTONIO RUIZ MEJIAS y GUILLERMO ENRIQUE RUIZ MEJIAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.115.397 y V-11.355.715, debidamente asistidos por el Abogado JOSE VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.165, presentan escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2007, el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, antes identificado solicita al Tribunal se fije el día de la audiencia preliminar del presente juicio.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2007, el Tribunal fija la audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la ultima notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 am) y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2007, el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, antes identificado solicita al Tribunal, en vista que a la fecha no se ha podido materializar la citación de los ciudadanos ISRAEL ANTONIO RUIZ MEJIAS y GUILLERMO ENRIQUE RUIZ MEJIAS, habilite el tiempo de la seis (6:00 pm) a las diez (10:00 pm), para que se practica la notificación.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, el Tribunal niega lo solicitado mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre por el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, ya que habilita la hora del alguacil sin indicar la fecha en que este deberá trasladarse.
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2007, el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, antes identificado solicita al Tribunal, en vista que a la fecha no se ha podido materializar la citación de los ciudadanos ISRAEL ANTONIO RUIZ MEJIAS y GUILLERMO ENRIQUE RUIZ MEJIAS, habilite el tiempo de la seis (6:00 pm) a las diez (10:00 pm) de cualquiera de los días entre Lunes y Viernes para que se practica la notificación.
Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2008, el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, antes identificado solicita al Tribunal, en vista que a la fecha no se ha podido materializar la citación de los ciudadanos ISRAEL ANTONIO RUIZ MEJIAS y GUILLERMO ENRIQUE RUIZ MEJIAS, habilite al ciudadano alguacil, el día 27 de Febrero del presente año en un horario de seis (6:00 pm) a las nueve (09:00 pm) de para que practique la notificación.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2008, el Tribunal acuerda lo solicitado por el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.912, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia habilita el tiempo necesario para que se practique la notificación de conformidad con lo dispuesto en los Articulo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 03 de Marzo de 2008, el alguacil de este Tribunal, consigna boletas de notificación libradas a los ciudadanos ISRAEL ANTONIO RUIZ MEJIAS y GUILLERMO ENRIQUE RUIZ MEJIAS, firmadas como recibidas por la ciudadana AMAIREL RUIZ.
Mediante escrito de fecha 05 de Marzo de 2008, los ciudadanos ISRAEL ANTONIO RUIZ MEJIAS y GUILLERMO ENRIQUE RUIZ MEJIAS, confieren poder Apud-Acta a los Abogados JOSE VILORIA y MARIBEL TORO RIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.165 y 35.417, mediante escritos de la misma fecha la Secretaria Titular de este Tribunal Certifica que los ciudadanos ISRAEL ANTONIO RUIZ MEJIAS y GUILLERMO ENRIQUE RUIZ MEJIAS, entregaron poder Apud- Acta, a los Abogados JOSE VILORIA y MARIBEL TORO RIOS.
Por auto de fecha 10 de Marzo del 2008, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar, al tercer (3er) día de Despacho siguiente al de la presente fecha a las once (11:00 am) de la mañana.
En fecha 13 de Marzo de 2008, fecha en la cual tuvo lugar la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial de la parte demandante, ratifico las pruebas consignadas en el escrito de contestación de la demanda y además consigno escrito a objeto de que surta los efectos legales consiguientes. El apoderado de la parte demanda ratifico los elementos probatorios consignados en su oportunidad y negó, rechazo y contradijo las pruebas presentadas por la parte demandante, igualmente el Tribunal acuerda el tercer día de despacho siguiente para realizar la fijación de los hechos y limites de la controversia.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2008, el Tribunal pasa a establecer la fijación de los hechos y límites de la controversia, quedando esta circunscrita a que las partes deben probar el contenido de los hechos, los daños materiales producto del presunto accidente de Transito, el Lucro Cesante derivado del presunto accidente de transito, el daño moral ocasionado y la cuantificación de los daños a consecuencia del presunto accidente de Transito.
En fecha 31 de Marzo de 2008, el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.912, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Abril de 2008, el Abogado JOSE VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.165, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2008, el Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de pruebas presentados en fecha 31 de Marzo de 2008 y 02 de Abril de 2008; por los abogados PEDRO JOSE SOLORZANO, en su carácter de representante judicial de la parte actora y JOSE VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.912 y 62.165, respectivamente.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2008, el Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas presentado por el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.912, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Por auto separado de la misma fecha el Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas presentada por el Abogado JOSE VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.165, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISRAEL ANTONIO RUIZ MEJIAS y GUILLERMO ENRIQUE RUIZ, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2008, el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal, declare extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por el Abogado JOSE VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de Octubre de 2008, el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal, declare extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por el Abogado JOSE VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2008, el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal, se provea la causa.
En fecha 29 de Octubre de 2008, el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se le de continuación a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2008, el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal, fije la audiencia oral en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de Enero 2009, en Tribunal declara las pruebas promovidas por la parte demandada, extemporáneas y fija el vigésimo cuarto (24º) día de despacho siguiente a las once de la mañana, para que tenga lugar el debate oral.
Mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2009, el Abogado JOSE VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.165, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicita al Tribunal se difiera la audiencia oral, en virtud que la Abogada que lo acompañaba en el juicio, lo abandono de manera involuntaria y en este momento esta padeciendo de una severa alteración de la respiración y a efecto legales consiguientes, consigna reposo medico.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2009, el Tribunal acuerda lo solicitado por el Abogado JOSE VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y fija el debate oral para el décimo tercer (13º) día de despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte actora en su libelo de demanda, que es el ciudadano ISRAEL ANTONIO RUIZ MEJIAS, propietario del vehículo producto de la colisión, que para el momento del siniestro era conducido por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RUIZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.355.715, quien se desplazaba de una manera inapropiada e imprudente a exceso de velocidad y sin guardar la distancia reglamentaria y además por que simultáneamente hablaba por teléfono, por tal razón impacto con el vehículo de propiedad de la parte demandante. En tal sentido piden la indemnización por Daños Materiales, Lucro Cesante, Daño Moral; calculados en ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), ahora ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000) en virtud de la imprudencia del conductor del vehículo, Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Tipo: Sedan, Uso: Taxi, Color: Blanco, Año: 2000, Placa: CZ-463T-.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada al dar contestación de la demanda, expuso entre otras cosas lo siguiente; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en tal sentido niega que para el momento del accidente circulara a exceso de velocidad e igualmente que para el momento de la colisión haya estado hablando por teléfono, asegura igualmente que el accidente se produjo por la negligencia, imprudencia, y falta de pericia de la conductora Nathaly Josefina Solórzano Torres, ya que el accidente de Transito se produce por la arteria vial atravesaban la vía dos (2) personas, en su intento por esquivar a las personas que atravesaban la autopista frenó deteniendo el vehículo por completo, alega además que la parte demandante no estaba apta ni facultada para conducir vehículos, toda vez que no portaba el certificado medico exigido por la Ley, quedando esto evidenciado en el informe del funcionario de Transito; además de rechazar el daño material, en toda y cada una de sus partes por que la colisión se produjo por culpa de la ciudadana Nathaly J. Solórzano Torres al igual que también es cierto que dicho daño se produjo por su culpa, negligencia,, su imprudencia y falta de pericia en la conducción del vehículo al detenerlo en su totalidad, rechazo el Lucro Cesante por no poder existir este, cuando la acción principal carece de causalidad de los hechos y la tipificación del derecho. Rechaza en toda y cada una de sus partes el Daño Moral por cuanto el daño se produjo por la negligencia, imprudencia y falta de pericia, en la conducción del vehículo por parte de la ciudadana Nathaly J. Solórzano Torres.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió las siguientes pruebas documentales:
Consignó marcado “A” con el libelo de la demanda copia fotostáticas del documento de propiedad del Vehículo, notariado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Consigno marcado “B” copia fotostática certificada del expediente administrativo de la autoridad de Transito y Transporte Terrestre.
Consigno marcado “C” constancia de Trabajo emanado por la COOPERATIVA YAMAN 759, RL.
Consigna marcado “D” informe medico y constancia de haber practicado Tomografía.
De las pruebas testimoniales, promueve como testigos a los ciudadanos VICTOR MANUEL MAYA MORA, FREDDY ANTONIO RIVERA NUÑEZ, ALEXIS SANCHEZ, CARLOS RAFAEL REYES BOLIVAR, GUIDO RODRIGUEZ, ALEXANDRA SILVA y MARIA FERNANDA OVIEDO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las siguientes pruebas documentales:
Experticia de Transito levantada por el funcionario de Transito ALEXIS SANCHEZ.
Pruebas testimoniales, promoviendo en tal sentido como testigo a los ciudadanos LUIS ALEXADER ESPITIA CHONA, WUILSON RAGUA, CARLOS EDUARDO FREITES y ALEXIS SANCHES.
Las pruebas de la parte demandada fueron desechadas del expediente por tardía.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las partes promovieron las actuaciones administrativas de Transito y a tal efecto la sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“… Que estas tiene valor probatorio en el juicio respectivo y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por que el interesado puede impugnarla y en consecuencia desvirtuar en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente También la sala ha dejado establecido que estas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y encajan en la definición de documentos públicos administrativos…”
En consecuencia se observa que ambas partes promovieron las actuaciones administrativas, a tal efecto el informe y el croquis conservan todo su valor probatorio y el Sargento Primero (1º) ALEXIS SANCHEZ, PLACA: 1805, establece en el contenido del informe como conductor Nº 1 al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RUIZ MEJIAS, venezolano, soltero de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.355.715, con licencia y certificado medico vigente y como conductor Nº 2 a la ciudadana JOSEFINA SOLORZANO TORRES, venezolana, soltera, de 31 años de edad identificado con la cedula de identidad Nº 11.780.710; con licencia y no presento certificado medico. Identifica a los vehículos como: vehículo Nº 1 Placa: CZ-463T, Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Blanco, Serial de Carrocería: KLATG19Y1YB257742, Vehículo Nº 2 identificado como Placa: GAS-21Z, Marca: Hyundai, Modelo: Accent, Tipo: Coupe, Clase: Automóvil, Año: 1998, Color: Verde, Serial de Carrocería: KM_HVD31NPWU403116. En el Acta levantada el Sargento Primero (1º) ALEXIS SANCHES deja constancia que el accidente ocurre cuando en el sitio atravesaban la vía dos (2) personas, al parecer enfermos mentales primero pasó uno el cual esquivado por los vehículos que circulaban en ese momento, mas a tras, venia otro al cual la conductora Nº 2 ciudadana JOSEFINA SOLORZANO TORRES, esquivo y tuvo que detenerse momentáneamente, esto obligo a los otros conductores a maniobrar y el conductor Nº 1 ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RUIZ MEJIAS, no pudo evitar chocar al vehículo identificado como Nº 2, propiedad de la ciudadana NATHALY JOSEFINA SOLORZANO TORRES.
En las actuaciones administrativas el Sargento Primero Alexis Sánchez deja constancia, de que en la vía atravesaban dos personas al parecer enfermos mentales, primero paso uno (1) el cual fue esquivado por los vehículos y mas atrás venia otro de sexo femenino, al cual la conductora Nº 2 esquivo y hubo de detenerse momentáneamente esto obligo a los otros conductores a maniobrar y el conductor Nº 1, no pudo evitar chocar el vehículo, así de conformidad con lo establece el articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente para el momento del accidente establece:
“… el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación de vehículo, a menos que se pruebe el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”

Se evidencia que el hecho de la victima y de un tercero contribuyo a causar el daño, si bien es cierto que la parte demandante infringió la Ley de Transito en el Articulo 50, cuando su conductor no portaba el certificado medico vigente, además se detuvo en la vía publica obligando a los demás conductores a maniobrar, y al no haber probado los alegatos de la parte actora en el escrito libelar cuales eran, exceso de velocidad, que el conductor demandado se encontraba hablando por teléfono celular y la violación de las normas y al no probar el daño y la relación de causalidad, esta Juzgadora declara sin lugar el Daño Moral. ASI SE DECIDE.
Pasa el Tribunal a recibir las pruebas documentales, y al efecto la demandante consigna con el libelo de la demanda marcado “A” acompaña una fotocopia simple del documento de propiedad del vehículo Notariado en la Notaria Publica cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, este documento de conformidad con el Articulo 419, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que se trata solo de una fotocopia de un documento autenticado.ASI SE DECIDE
Consigno marcado “C” constancia de Trabajo emanado por la COOPERATIVA YAMAN 759, RL se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el Juicio y que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, prueba esta que no realizo la parte demandante y consigna marcado “D” informe medico y constancia de haber practicado Tomografía, esta prueba al igual que el anterior se trata de documentos emanados de un tercero, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil , el cual establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Corresponde determinar entonces a esta Juzgadora el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de eso el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, expresa lo siguiente:
“Se hace necesario, por tanto, definir el tratamiento procesal que debe darse a esta prueba, porque no sería admisible sostener que tiene una naturaleza híbrida de documento y testimonio a la vez, y que en la instrucción probatoria le sean aplicadas tanto las normas relativas a los documentos como aquellas otras relativas al testimonio. A este deslinde responde la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Como se ve, no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimientos de instrumentos privados producido por una parte en juicio, que ya hemos estudiado (supra No. 373), porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento: asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo quedando así la valorización de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos que veremos seguidamente. Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y solo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial. O como dice la Corte: “los llamados documentos, no son tales, sino meras declaraciones prestadas extraproceso y que aunque revestidas de autenticidad, constituyen una forma irregular de la prueba de testigos”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. Caracas 1999, Organización Gráficas Capriles, pág. 353). Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificadas dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser despachadas, y en consecuencia debe ser desestimados por infundado el alegato formulado por el recurrente. Así se declara. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Pierre Tapia. Año diciembre 2001. Sent. No. 191. Exp. No. 000123. Págs. 354 al 356).
Motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, a las pruebas documentales presentadas y como consecuencia de esto se Declara sin Lugar el Lucro Cesante reclamado. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, no se valoran ya que fueron presentadas extemporáneamente. ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto y con fundamento en el Artículo 1354 del Código Civil, y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Articulo 1.354 del Código Civil
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”

Es por lo que se declara Sin lugar la presente demanda, lo cual será expresado también en la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NATHALY JOSEFINA SOLORZANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.780.710, contra los ciudadanos ISRAEL ANTONIO RUIZ MEJIAS y GUILLERMO ENRIQUE RUIZ MEJIAS, venezolano, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.115.379 y V- 11.355.715, respectivamente, en consecuencia, se condena al pago de costas y costos del proceso a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que esta sentencia fue dictada en audiencia oral.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinte dos (22) días del mes de Mayo de Dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Julianny Bandres Mendoza
Secretaria Suplente

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Dos y Veinte cinco Minutos (02:25 pm) de la tarde.

Abg. Julianny Bandres Mendoza
Secretaria Suplente
Exp. Nº 21.396
ICCU/dpp.-