REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCIINSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 150°


PARTE
QUERELLANTE: Ciudadano, EDGAR RAUL OROPEZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.725.003.

APODERADO
JUDICIAL: Abgds. JAVIER RIERA y ADELMO LEAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.097 y 86.046, respectivamente.

PARTE
QUERELLADA: Ciudadanos, MANUEL SEQUERA ALVARADO y OSCAR MAURICIO SANTOS ORJUELA, venezolano, el primero y de nacionalidad colombiana el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.129.027 y E-84.386.818

APODERADO
JUDICIAL: Abogds. ADRIANA ISABEL MAURERA JHON y FAUSTINO ALCANTARA CARABALLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.763 y 61.220, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

EXPEDIENTE Nº 21.1160

-I-
Narrativa

En fecha 21 de Septiembre de 2006, el ciudadano EDGAR PAUL OROPEZA ALVAREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12-725.003 y de este domicilio, asistido por los abogados JAVIER RIERA y ADELMO LEAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.097 y 86.046, respectivamente; consignó escrito ante este Tribunal, distribuidor para ese entonces, que contiene la querella interdictal de restitución por despojo, intentada contra los ciudadanos MANUEL SEQUERA ALVARADO y OSCAR MAURICIO SANTOS ORJUELA, venezolano y colombiano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.129.027 y E-84.386.818, respectivamente y de este mismo domicilio.
En fecha 04 de Octubre de 2006, se admitió la querella propuesta y se ordenó la citación de los querellados a fin de que comparecieran el segundo (20) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que expusieran lo que consideraran conveniente en relación a la acción. Se fijó una caución montante a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000) ahora VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) a los fines de decretar la restitución.
En escrito de fecha 09 de Octubre de 2006 el querellante solicitó se decretara medida de secuestro del inmueble, por no disponer el monto de la fianza.
En actuación de fecha 11 de Octubre de 2006, se decreté medida de secuestro del bien inmueble objeto de la querella y se comisionó para la práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 23 de Octubre de 2006, el Tribunal comisionado ya mencionado, practicó medida de secuestro del inmueble, que fue entregado para su guarda y custodia a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA C. A., representada por el ciudadano GERMÁN DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 3.287.665 y de este domicilio. Asimismo, se decretó el depósito necesario de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble para el momento de la práctica de la medida de secuestro.
En fecha 24 de Enero de 2007, la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, inscrita en el INPREABOGADO Nº 79.763, consignó escrito en representación de los ciudadanos JOSE MANUEL SEQUERA ALVARADO y OSCAR MAURICHO SANTOS ORJUELA; y en fecha 17 de Enero de 2007, los querellados ya nombrados otorgaron poder Apud Acta a los abogados FAUSTINO ALCÁNTARA CARABALLO y ADRIANA ISABEL MAUIRERA JOHN.
En fecha 22 de Enero de 2007, la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN actuando con esta representación, consignó escrito.
En fecha 31 de Enero de 2007, la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Febrero de 2007, el abogado FAUSTINO ALCÁNTARA CARABALLO en representación de la parte querellada presentó otro escrito de promoción de pruebas.
En actuación de fecha 14 de Febrero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN en representación de la parte querellada; y en auto de fecha 14 de Febrero de 2007, se negó la admisión de pruebas promovidas por el abogado FAUSTINO ALCÁNTARA CARABALLO, por ser extemporáneas.
En fecha 22 de Febrero de 2007, la parte querellante apeló de la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada.
En actuación de fecha 28 de Febrero de 2007, se negó la apelación intentada por la querellante.
En escrito de fecha 09 de Marzo de 2007, el abogado EDGAR RAUL ORO ALVAREZ anunció recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación.
En fecha 09 de Marzo de 2007, la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN consignó escrito.
En diligencia de fecha 19 de Julio de 2007, el querellante EDGAR RAUL OROPEZA ALVAREZ, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, JOENNY ANTONIO SUÁREZ y CARMEN MILAGROS SILVA LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.791, 102.654 y 71.900, respectivamente.
En fecha 06 de Agosto de 2007, el abogado JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, consignó escrito.
En diligencia de fecha 17 de Octubre de 2007, el querellante solicitó se dictara el correspondiente fallo; repitiendo este pedimento en diligencias de fechas 20 de Noviembre de 2007 y 19 de Febrero de 2008.

Trabazón de la Litis

Alegatos de la Parte Querellante

El querellante en su escrito introductorio de la querella señala, “... poseyendo cuatrocientos veinticuatro con sesenta y cuatro Mts.2 (424,64 Mts.2) metros cuadrados, ubicado en la calle del río sin número El Toco Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Veintisiete con Cuarenta Mts. (27,40 mts), con casa que es o fue de Lisbeth Marcano; SUR: en dieciséis con cincuenta (16,50 mts) metros, con calle el Rió que es su frente; ESTE:, en treinta y cinco con treinta (35,30 mts) metros, con el caño El Toco; OESTE:, en treinta y tres con veinticinco (33,25 mts) metros, con casa que es o fue de Luis Alvarez En tales linderos construí con mi propio peculio unas bienhechurías constante de 3 habitaciones, una sala, un comedor, un baño, piso de cemento, techo de acerolit paredes de bloques, tal como se evidencia de Título Supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de Marzo de 2006, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 18 de Julio de 2006, quedó registrado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 41, folio 1 al 5… Todos los hechos narrados demuestran contundentemente la posesión que he venido ejerciendo y los recaudos los ofrezco como prueba fehaciente de la posesión legítima que he venido ejerciendo sobre el inmueble antes identificado, ahora bien es el caso de que tal normalidad en el ejercicio de la posesión legítima, el día 27 de Abril se vio menoscabada cuando aproximadamente a las once de la mañana los ciudadanos JOSE MANUEL SEQUERA ALVARADO, cedula de identidad Nº V-7.129.027 y OSCAR MAURICIO SANTOS ORJUELA, cedula de identidad Nº E-84386818 de nacionalidad Colombiana, irrumpieron en forma violenta y arbitraria sin ninguna orden o autorización en el inmueble antes identificado que se encontraba en posesión mía dañando por completo puertas, paredes, rejas, techo, tal como se evidencia en inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 7 de Agosto de 2006…” despojándome de la posesión violentándome mis derechos constitucionales… “(Omissis), Termina por intentar querella interdictal de restitución por despojo contra los nombrados ciudadanos, estimando la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), ahora VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000).
Argumentos Esgrimidos por la Parte Querellada
Negaron que hayan despojado de la propiedad al actor. Que el Título Supletorio invocado por el querellante no guarda ninguna relación con las bienhechurías propiedad de los querellados, pues el ciudadano JOSE JOAQUIN MAYARES FERRER vendió al ciudadano JOSE MANUEL ALVARADO unas bienhechurías constituidas por una cerda de púas, instalaciones de aguas blancas, un relleno de veinte cinco (25) camiones de granzón mecanizado y una defensa de terraplén para alinderar un riachuelo, ubicadas en la Calle de Río (sic) casa sin número, Sector El Toco, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce (12 mts.) metros con inmueble que es o fue de Miguel Angel Jaimes; SUR: En doce (12 mts.) metros con calle del Río que es su frente; ESTE: En treinta y cinco (35 mts.) metros con inmueble que es o fue de Alexander Camacho; y OESTE:, En treinta y cinco (35 mts.) metros con inmueble que es o fue de Alexander Camacho. Que estos linderos son diferentes a los señalados en el Título Supletorio fundamento del querellante. De esta forma quedó trabada la litis.
Pruebas de la Parte Querellante y su Valoración Procesal
La parte querellante, junto con el libelo de la demanda, consignó Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo de 2006, en el cual rinden declaración los ciudadanos ANGEL JIMENEZ y NECYS JESUS PEÑA PARRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.889.458 y V- 11.634.296, venezolanos y de este domicilio, quienes dan constancia de conocer al ciudadano EDGAR RAUL OROPEZA ALVAREZ; que con dinero de su propio peculio, construyó unas bienhechurías consistentes en tres habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, un baño, con pisos de cemento, techo de acerolit paredes de bloques, un patio, una mata de mango, una mata de guanábana, cercada con alambre; que construyó estas bienhechurías en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en un área de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (424,64 Mts.2), ubicado el terreno en la Calle Río sin número, El Toco, Municipio Guacara del Estado Carabobo, dentro de los linderos siguientes: NORTE: En VEINTE SIETE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (27,40 Mts.), con casa que es o fue de Lisbeth Marcano; SUR: En DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (16,50 Mts.) con calle El Río que es su frente; ESTE: En TREINTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (35,30 Mts.), con el caño El Toco; y OESTE: En TREINTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (33,25 Mts.), con casa que es o fue de Luis Alvarez.; que esas bienhechurías tienen un costos de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) ahora CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) y que las mismas las ha venido poseyendo desde hace 21 años, en forma pacífica, continua, ininterrumpida y pública.
En cuanto a la valoración de estas actuaciones, es pertinente señalar:
1) El Título Supletorio fue evacuado en fecha 06 de Marzo de 2006 y la presente querella fue intentada en fecha 11 de Octubre de 2006, es decir, a escasos cinco meses de intervalo, por lo que no merece fe alguna, adicionalmente el Título Supletorio fue evacuado inaudita alterans parts y los testigos no fueron promovidos en el proceso, a fin del control de la prueba.
2) En el acta contentiva del secuestro del bien inmueble, no fueron constatados los linderos del terreno donde, según la actora, se construyeron las bienhechurías y en dicha acta también se señala “(. Se deja constancia que se trata de un inmueble pequeño en fase de construcción sin terminar y sin ningún tipo de seguridad.. “(Omissis). La constancia del Tribunal comisionado, contrasta con lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, quien afirma que: “... construí con mi propio peculio unas bienhechurías constante de 3 habitaciones…”, esto significa que ya estaban construidas, mientras que el Tribunal dejó constancia de lo contrario, es decir, que estaban en construcción. Ello desde luego, siembra una duda razonable entre lo afirmado por la actora y la constancia dejada por el Tribunal. Además de las anteriores razones, tal Título Supletorio no constituye prueba alguna de los actos o hechos posesorios alegados por la parte actora, pues simplemente puede colorear la posesión, más, no probarla, pues ella se demuestra con hechos materiales. En consecuencia se desecha del proceso este instrumento. Así se establece.
Consignó un justificativo judicial, evacuado por ante la Notaría Pública de Guacara,, Estado Carabobo, en fecha 16 de Agosto de 2006, donde rinden declaración los ciudadanos MIGUEL GRATEROL y LUIS ALVAREZ MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad números 4.747.554 y 4.482.506 respectivamente; quienes dan fe de conocer a EDGAR RAUL OROPEZA ALVAREZ; que les consta que construyó unas bienhechurías en una parcela de terreno propiedad del INTI, haciendo alusión al Título Supletorio referido anteriormente y sin señalar dato alguno sobre el inmueble. Señalan igualmente que en fecha 27 de Abril de 2006, el ciudadano OSCAR MAURICIO SANTOS ORJUELA “…forzaron cerraduras y candados de acceso a las bienhechurías de mi propiedad…” (Sic). Ello no le merece fe alguna a quien decide por lo que se desecha. Igualmente por no haber sido promovidos dentro del contradictorio a fin de que la contraparte pudiese ejercer su derecho a la defensa, es decir, controlar las pruebas.
Trajo a los autos, una inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Agosto de 2006, vale decir, extralitem, en el inmueble a que hace referencia en el libelo de la querella. Esta prueba se desecha por el mismo motivo de haber sido promovida antes de la litis y no fue ratificada durante el íter procesal correspondiente; y gratia arguendi, de haber sido apreciada, la misma contiene en el acta de evacuación correspondiente que: “...PRIMERO. El Tribunal deja constancia que el lugar se encuentra en construcción, (corroborado con las fotografías), observándose paredes sin frisar, piso de cemento rústico, techo de acerolit que cubre una parte de lo construido... el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la inspección se encuentra ocupado por el notificado OSCAR MAURICIO SANTOS ORJUELA, quien realiza trabajos de construcción a cargo del propietario MARTIN RODOLFO BELTRAN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.826.958. Ello, igualmente, siembra una duda razonable y no aporta elemento valorativo alguno a favor de la parte querellante. Por ello se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con el anterior análisis, es forzoso concluir que la parte querellante no trajo a los autos, prueba alguna ni de los actos posesorios alegados ni tampoco los actos despojatorios imputados a los querellados, no obstante que la carga de la prueba de tales hechos gravita sobre sus hombros, pues así lo determina el artículo 1354 del Código Civil, en consonancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que esta Instancia no hace pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por la parte querellada, pues por el solo hecho de no probar la parte querellante los supuestos relacionados con la pretensión, la acción luce improcedente. Aunado a ello, las pruebas traídas a los autos por la parte querellante, involucran a los ciudadanos DORIS EVELIA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.966.087, LETICIA GIL GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.181.213 y JOSE MAYARES FERRER, cédula Nº 7.677.273, quienes no son partes en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

-II-
DISPOSITVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, Declara: Sin Lugar querella interdictal de restitución por despojo de las bienhechurías determinadas anteriormente, intentada por el ciudadano EDGAR RAUL OROPEZA ALVAREZ contra los ciudadanos MANUEL SEQUERA ALVARADO y OSCAR MAURICIO SANTOS ORJUELA.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesta en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las Partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos mil Nueve (2009).

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Julianny Bandres Mendoza
Secretaria Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 pm)

Abg. Julianny Bandres Mendoza
Secretaria Suplente
Exp. Nº 21.160
ICCU/dpp