REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
198º y 150º



PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, LUIS ENRIQUE ALARCON VILLAMIZAR y LUISA ELENA LOPEZ DE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros V-10.230.131 y V-9.442.104; respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. RAFAEL BELLERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.181.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, SABINA COROMOTO RAMIREZ ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.962.144.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 23.073

Inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato De Arrendamiento, presentada por el abogado en ejercicio de este domicilio RAFAEL BELLERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.181, en representación de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALARCON VILLAMIZAR y LUISA ELENA LOPEZ DE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.230.131 y V-9.442.104.
Distribuida a este Tribunal, el 31 de Julio de 2008, y se le da entrada en fecha 04 de Agosto de 2008.
Llegada la oportunidad de sentenciar, observa esta juzgadora que en la sentencia apelada se declaró improcedente las medidas preventivas solicitadas por el Abogado RAFAEL BELLERA, quien alegó como causal de procedencia de las medidas solicitadas lo establecido en el Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliario y los Artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; indicando la recurrida, en relación a la solicitud de la parte demandante, que el periculun in mora pudiera estar satisfechos no lo esta el fumus boni iuris y considerando que ambos requisitos deben ser procedentes para el decretos de las medidas solicitadas, se negó la procedencia de las medidas, a lega la juez de la causa que en el presente caso los demandantes aducen que solicitan la entregar del inmueble arrendado, por vencimiento de la prorroga legal, asimismo el pago por indemnización debido al retardo en el entrega del inmueble. Alegando también que son propietario del inmueble objeto del contrato, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 109, en fecha 03 de Noviembre del 2004.
Siendo así aprecia esta Juzgadora, que para la procedencia de la medida de Secuestro, el Juez lo decretará afectando el inmueble para responder de las resultas del presente juicio. En virtud a ello observa este Tribunal que el documento no es oponible a Terceros por ser un documento autenticado lo cual no satisface el requisito relativo a la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).
Establecida así la sentencia, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la acción intentada y su compatibilidad con la naturaleza de las medidas preventivas solicitadas, observándose que efectivamente, tal como lo establece la juez de la causa, las medidas preventivas solicitadas fundamento de la demanda , y por las razones expresadas en la sentencia apelada las cuales se soportan en las actuaciones y pruebas de autos, no se llenan los requisitos establecidos por la ley para que el Juez se pronuncio sobre las medidas preventivas solicitadas al igual que observa esta juzgadora que con el documento notariado, por no ser un documento oponible frente a tercero sino un documento solo valido entre las partes; no se cumple de manera fehaciente con el Fumus boni iuris y periculum in mora, lo cual queda así establecido sin mayores argumentaciones por ser ello una cuestión de derecho, ya que no se pueden solicitar medidas preventivas cuando no se puede cumplir con los requisitos de ley, razones por las cual la apelación interpuesta no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado RAFAEL BELLERA, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 1.225 que cursó en dicho juzgado y CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas al apelante.
Publíquese. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urano
Juez Titular

Abg. Julianny Bandres Mendoza
Secretaria Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Ocho y cuarenta minutos (08:40 am) de la mañana.



Abg. Julianny Bandres Mendoza
Secretaria Suplente





















































ICCU/dpp
Exp. Nº 23.073