REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARILYN VILLANUEVA MARTINEZ, CARMEN ISABEL VILLANUEBA MARTINEZ y NELLY DEL CARMEN VILLANUEVA MARTINEZ, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Vicepresidente Ejecutivo de la Sociedad de Comercio GRUPO LUARKA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA y MARIA EUGENIA NUÑEZ AGUAYO, inscritos en el Inpreabopgado bajo los Nros. 31.007, 30.873 y 55.139, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA.-
WILLIAM JIMENEZ, JOSE HURTADO, ENMANUEL HURTADO, EUGENIO HURTADO, ROSA REYES, OLIVER MORA, RUBEN ORTEGA, EILING BETANCOURT, ROSAIMA ESCANDON, SAKIE MORA, MANUEL RICO, RICMARY MALDONADO, LUIS ROMERO y SARI MENDOZA
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.154

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 21 de abril del 2.009, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del Recurso de Amparo Constitucional, incoado por las ciudadanas MARILYN VILLANUEVA MARTINEZ, CARMEN ISABEL VILLANUEBA MARTINEZ y NELLY DEL CARMEN VILLANUEVA MARTINEZ, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Vicepresidente Ejecutivo de la Sociedad de Comercio GRUPO LUARKA C.A., contra WILLIAM JIMENEZ, JOSE HURTADO, ENMANUEL HURTADO, EUGENIO HURTADO, ROSA REYES, OLIVER MORA, RUBEN ORTEGA, EILING BETANCOURT, ROSAIMA ESCANDON, SAKIE MORA, MANUEL RICO, RICMARY MALDONADO, LUIS ROMERO y SARI MENDOZA, en el expediente N° 53.467, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 19, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron a este Juzgado Superior, a quien previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 11 de mayo del 2.009, bajo el N° 10.154, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Observa este sentenciador que el ciudadano Juez, abogado Pastor Polo, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Procedo a Inhibirme en la presente causa signada con el
Nro 53.467, contentiva de la acción de Amparo Constitucional intentado por las
ciudadanas MARILYN VII.LANUEVA MARTINEZ, CARMEN ISABEL
VILLANUEVA MARTINEZ Y NELLY DEL CARMEN VILLANUEVA
MARTINEZ actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Vicepresidente
Ejecutivo en su orden de la Sociedad de Comercio GRUPO LUARKA, C.A. contra
los ciudadanos WILLIAM JIMENEZ, JOSÉ RAFAEL HURTADO, ENMANUEL
HURTADO EUGENIO HURTADO, ROSA REYES, OLIVER MORA, RUBÉN
ORTEGA, EILING BETANCOURT, ROSAIMA ESCANDON, SAKIE MORA,
MANUEL RICO, RICMARY MALDONADO, LUIS ROMERO Y SARI
MENDOZA, en virtud de que la Abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ AGUAYO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.082.256,
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.139 en su
carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en reunión sostenida me
manifestó que desconfía de mi imparcialidad en la presente causa ya que asegura
que conoce las resultas del juicio, por cuanto alega que en una causa con el mismo
objeto emití decisión anteriormente. Ahora bien la actividad desarrollada por la
abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ AGUAYO, antes identificada, constituyen
una injuria y producen en quien suscribe la perdida de la objetividad en la presente causa, en consecuencia, es por ello que me encuentro comprendido dentro del supuesto hecho que establece el Ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, me INHIBO de conocer esta causa….”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa, que en acatamiento de las normas anteriormente transcritas, en la presente inhibición, aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, dada la presunción de veracidad que ampara el dicho de los funcionarios públicos; por lo que, al tenerse por cierto, lo afirmado por el Juez inhibido en el acta levantada a tales efectos; y evidenciado, de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que el instrumento poder que corre a los autos, acredita a la abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ AGUAYO, como apoderada judicial de la parte actora, siendo esta contra quien opera la presente inhibición; y que no obstante la misma, no le allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que la presente inhibición debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE,
REGISTRESE
y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° y 150°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de trece (13) folios útiles, y con Oficio N° 248/09.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO