REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
YOKASTA BEATRIZ QUINTERO
PARTE DEMANDADA.-
AYARO SILVA HILDA MERCEDES
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.162

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 25 de noviembre del 2.008, el Abogado MIGUEL ANGEL MARTIN, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por Resolución de Contrato, incoado por la ciudadana Yokasta Beatriz Quintero, contra la ciudadana Hilda Mercedes Ayaro Silva, en el expediente N° 11.835, por encontrarse incurso en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente se recibió en este Juzgado el 03 de marzo del año en curso, dándosele entrada el 13 de mayo del 2.009, bajo el N° 10.162, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…de las actas procesales se constata que en fecha 4 de julio de 2007, se dictó sentencia definitiva que declaró, parcialmente con lugar la acción por resolución de contrato intentada por la ciudadana Yokasta Beatriz Quintero Quintero en contra de la ciudadana Hilda Mercedes Ayaro Silva en contra de la ciudadana Yokasta Beatriz Quintero Quintero.
Que con motivo del recurso de revisión constitucional interpuesto por la ciudadana Hilda Mercedes Ayaro Silva, en contra de la sentencia dictada el 4 de julio de 2007 por este tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2008, declaró con lugar dicha revisión y, en consecuencia, anuló el fallo ordenando que este Juzgado Superior dicte auto para mejor proveer, solicitando la información omitida por el Banco de Venezuela y que, luego de valorar tal información con relación al resto de las actas procesales, proceda a dictar nueva sentencia.
Ahora bien, es evidente que la sustanciación del auto para mejor proveer y la nueva sentencia ordenada por el alto tribunal, deben ser proferidas por un Juez distinto al que dicta la sentencia revisada, toda vez que me encuentro impedido para dictar una nueva sentencia en la presente causa, por haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido, circunstancia que hace surgir la causal de incompetencia subjetiva contenida en el artículo 82.15 del Código de procedimiento Civil, la cual me encuentro obligado a declarar….”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que, para la presente fecha, el mencionado Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado MIGUEL ANGEL MARTIN, no se encuentra a cargo de dicho despacho, dada la designación del Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, como Juez Temporal del mismo; resultando inoficiosa la inhibición planteada, por cuanto carece de objeto al haberse originado una IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA, de la INHIBICION sub-análisis. En consecuencia, pudiendo el referido Juez Temporal, seguir conociendo de la presente causa, al no alcanzarlo la causal de inhibición esgrimida, es por lo que este Tribunal declarará improcedente la presente inhibición, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA, a la inhibición interpuesta por el Abogado MIGUEL ANGEL MARTIN, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° y 150°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma se remite el expediente, al referido Juzgado mediante oficio Nro. 257.1/09.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO