REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
S.C. VERAUTOS, C.A., de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DALIA MUJICA DE IZARRA, JUTDALY LAMUS QUERALES, GLADYS QUINTANA CORDERO y BEATRIZ a. GANDOLFI ACOSTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 30.982, 95.506, 121.589 y 128.306, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INTERAUTO VALENCIA, C.A., de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)
EXPEDIENTE N° 10.118.
La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 10 de febrero de 2009, por la abogada DALIA MUJICA IZARRA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el pedimento de la cautelar de las medidas de secuestro y embargo solicitada por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 25 de febrero del 2009, en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad de comercio VERAUTOS, C.A., contra la sociedad mercantil INTERAUTOS VALENCIA, C.A., razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 24 de marzo de 2009, bajo el N° 10.118, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 14 de abril de 2009, la abogada JUTDALY LAMUS QUERALES, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presente escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO IV
MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en los artículos 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO ya identificado, con solicitud expresa de que se acuerde el depósito del mismo en mi representada, quedando afectado el inmueble, en virtud de que existe el riesgo de que se deteriore el inmueble, causándole un daño económico irreparable a mi representada, y MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES DEL DEMANDADO, para garantizar el pago de la indemnización por mora en la entrega del inmueble, la cual sólo a fines referenciales, ya que se aumenta por cada día de retraso en la entrega, actualmente alcanza la cantidad de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 521.500,00).
Las medidas cautelares comprenden el fin de precaver una situación futura que podría lesionar el derecho de la persona, en este caso de nuestra representaos VERAUTOS, C.A. En virtud de este principio se pretende evitar de un modo anticipado un perjuicio para nuestra poderdante, quien es la solicitante de la medida preventiva hasta el definitivo cumplimiento por parte de la demandada; toda vez que en relación a la proporción de cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de as partes, nuestra representada a cumplido en todo y cada una de 'as ce pacones y condiciones, y la demandada no ha cumplido en ninguna, menos aún en el pago de la indemnización correspondiente por retardo en la desocupación y entrega del inmueble, por lo que podría entenderse como una actitud contumaz y en total desconocimiento de las cláusulas contempladas en el contrato privado de arrendamiento y del acuerdo suscrito entre ellos ya tantas veces citado y consignado en físico anexo al presente escrito. Con esta medida lo que se pretende es de un modo seguro y dentro demarco jurídico hacer cesar el desequilibrio existente entre nuestra representada y la demandada, pues actualmente este se encuentra en goce del inmueble del cual mi poderdante es propietaria y que adquirió a fines de solventar una situación que también arrastra pues desde la fecha de su constitución como empresa a prestado servicios desde una sede arrendada, y por lo tanto limitaciones en cuanto a su desarrollo de actividades comerciales y de mercadeo. Entonces, lo que pretendemos lograr con dicha medida solicitada no es soslayar la comisión de un daño que ya esta siendo ocasionado por la demanda desde hace ya más de 5 meses al no desocupar y entregar el inmueble objeto de ¡a presente demanda, sino reprimir un daño actual y el futuro que pudiera ocasionársele a nuestra mandante ya que, siendo la demandada poseedora y ocupante del inmueble ya descrito, pudiera adicionalmente al daño ya causado con su sostenido incumplimiento, perjudicar la estructura o causar que el inmueble se deteriore, con la excusa de su pronta desocupación, y al enterarse del curso judicial de la presente demanda, desconocemos las acciones que en contra del inmueble pudiera ejecutar la demandada.
Seguidamente se exponen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas preventivas solicitadas.
i) La existencia de un juicio pendiente.
ii) La presunción grave del derecho que se reclama.
Lo que se traduce como el "fumus boni iuris", cuya confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante: correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Pues bien, fundamento la presente solicitud en al presunción del buen derecho que asiste a mi representada, vale decir, la probabilidad cualificada de éxito o fumus bonis juris, por considerarse que tales probabilidades de triunfo, de! legítimo derecho que asiste a mi representada, pueden presumirse perfectamente de los fundamentos de la pretensión de fondo expuestos a lo largo de este escrito, y ai revisar los anexos que se acompañan al mismo, por cuanto se demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento y del Acuerdo debidamente suscritos por la demandada, además porque esta comprobado el derecho de propiedad existente entre el inmueble ocupado actualmente por la demandada, y que mi representada actuó bajo derecho cuando reconoció los derechos de la arrendataria respetando siempre las condiciones contractuales y la prorroga legal; aunado a que la anterior propietaria le concedió oportunamente e! derecho de la preferencia ofertiva y esta renunció, y lo más cumbre es que la prorroga legal potestativa de! arrendatario está totalmente vencida, lo .que se le oponen formalmente, de los cuales se desprenden !as obligaciones a su cargo, siendo también que los derechos y obligaciones derivados de los mismos son ejercidos por mi representada en virtud de la compra que hiciera de inmueble. En dichos instrumentos la demandada estableció las cláusulas a través de las cuales se regiría la relación arrendaticia, así mismo la existencia de dos obligaciones que no han sido cumplidas y que motivan esta acción.
Con esto se evidencia el riesgo manifiesto existente ya que, la demandada en lugar de cumplir los compromisos pactados, ocurra a causar deterioros o daños graves en el inmueble propiedad de mi representada, lo que no se compensa con las obligaciones contraídas a favor de nuestra representada y de esta manera además de poder quedar ilusoria la ejecución del fallo derivado de la presente causa, se le ocasionaría un grave daño patrimonial adicional al ya causado, debido a que hasta la fecha no ha pagado las cantidades debidas por indemnización por el retardo en la desocupación y entrega del inmueble, y por daños y perjuicios previamente pactados según documento anexo a la presente demanda. Con esto traemos a los autos el mee : de prueba necesario para que se vea constituida la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es decir, en este caso existe el peligro de la demora aunado con otros elementos dilatorios típicos del proceso y que presupone el riesgo de la imposibilidad de que se cumpla con la justicia, conjuntamente acompañado con el medio de prueba que forma parte de una presunción grave del derecho reclamado que haga muy factible, probable, verosímil, un indicio calificado de la existencia del derecho que se encuentra él peligro de mora.
iii) La existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del
fallo
Lo que se traduce como el "periculum in mora" y el "periculum in damni" siendo reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que la verificación del primero no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Siendo que para el segundo, éste se constituye en el fundamento de las medidas cautelar que 55 solicitan para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra
Así, siendo que del libelo se desprende que la demandada se encuentra ocupando el inmueble, cuando lo ha debido entregar a mi representada hace 149 días, es decir : neo meses, causando con ello una violación al ejercicio del derecho de propiedad que sobre el inmueble posee mi representada, más aún cuando mi representada tiene un proyecto para acondicionar el mismo para mudar su sede actual y continuar con su actividad económica, que es la venta de automóviles, repuestos y servicio de talleres, como se desprende de su documento constitutivo estatutario, que acompaño marcado “F”, y que fue el objetivo principal por el cual adquirió el inmueble, siendo que dicho proyecto no se ha podido iniciar por la falta de entrega del mismo, y en detrimento de a o la arrendataria, quien se dedica a la misma actividad que mi representada, como 55 evidencia de su documento constitutivo estatutario, que se acompañó marcado "G", se está beneficiando del uso de un inmueble, sin el pago de la indemnización correspondiente, violando el contrato de arrendamiento y el Acuerdo, lo cual le ocasiona un perjuicio económico traducido en perdidas monetarias a mi representada, ya que la sede donde opera actualmente, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Bolívar Norte, sector La Ceiba Local 141-55, Municipio Valencia Estado Carabobo, es un inmueble alquilado, como se desprende de contrato de arrendamiento que acompaño marcado “H” en el cual paga un canon de arrendamiento alto, y a medida que se atrase el inicio del proyecto para mudanza de su sede, tendrá que seguir pagando el mismo, lo que sumado a la falta de pago por parte de la demandada de la indemnización correspondiente que hasta la fecha se ha generado y la posibilidad de de que aquella se niegue a pagar la que se genere hasta la efectiva entrega del inmueble, afecta patrimonialmente a mi representada.
Derivado de este incumplimiento es que emerge el RIESGO latente y manifiesto de que sometido como sea a la duración del proceso, el derecho aquí redamado impida el cumplimiento del dictamen; y aunado a este riesgo existe también el de que la demandada proceda bajo conductas inapropiadas en contra de! inmueble. Por lo antes narrado es que podemos señalar que consideramos, la actitud moratoria asumida por la demandada constituye sin duda el PERICULUM IN MORA. A los fines de revelar como medio de prueba que constituya presunción grave de la demora y del derecho que se reclama oponemos los anexos consignados al escrito de demanda. Revelando, igualmente, la mala fe y probando así la falta de cumplimiento de la obligación, todo esto representa un medio de prueba que constituye presunción grave, es, -decir, constituye en su conjunto indicio para el sentenciador de forma probable del derecho que se reclama y de la actual circunstancia de mora en la que se encuentra el demandado.
Pues bien, dadas ¡as evidencias probatorias que de manera clara demuestran la lesión de que es objeto mi representada, respecto de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta solicitud, es por lo que el Tribunal debe adoptar las medidas cautelares solicitadas, para evitar la lesión a los derechos de mi representada (léase derecho de propiedad, derecho a la libre empresa, entre otros) y que ésta pueda disponer sobre el inmueble, como un verdadero propietario del mismo, antes de verse imitada a ello por y con ocasión de una ocupación ilegítima por parte de la demandada, lo cual con todo respeto solicito así se declare.
Así mismo, de ser acordada y practicada la misma, pido que el Tribunal se constituya en el inmueble referido.…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero de 2009, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…II
Con vista al contenido de la demanda incoada por la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, titular de la cédula de identidad numero V-2.773.444, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.982, de este domicilio en su condición de Apoderada de la parte Actora S.C. VERAUTOS C.A., mediante el cual solicita le sean decretadas medidas cautelares, quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas con el libelo, a los fines de verificar la procedencia o no de las cautelares solicitadas, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
Ahora bien en el caso sublite, en escrito de la Demanda, la parte Actora, a través de sus Apoderados Judiciales, Solicitó Medidas Preventivas, para lo cual alegó que la parte demandada no ha cumplido ninguna de las obligaciones asumidas en el Contrato, menos aun en el pago de la indemnización correspondiente por retardo en la desocupación y entrega del inmueble, dice además que lo que se pretende con el pedimento cautelar es de un modo seguro y dentro del marco jurídico hacer cesar el desequilibrio existente en goce del inmueble del su poderdante que es propietaria y que adquirió a fines de solventar una situación que también arrastra pues desde la fecha de su constitución como empresa a prestado servicios desde una sede arrendada. Alega además que con dicha medida solicitada no es soslayar la comisión de un daño que ya esta siendo ocasionado por la demandada desde hace mas de 5 meses al no desocupar y entregar el inmueble objeto de la presente demanda, sino reprimir un daño actual y futuro que pudiera ocasionársele a nuestra mandante ya que, siendo la demandada poseedora y ocupante del inmueble ya descrito, pudiera adicionalmente al daño ya causado con su sostenido incumplimiento, perjudicar la estructura o causar que el inmueble se deteriore, con la excusa de su pronta desocupación. Dice que bajo los referidos alegatos y el Contrato consignado a los autos se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma supra indicada para la procedencia de las medidas cautelares a saber: fumus bonus iuris y El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora: Dice que lo demuestran las siguientes circunstancias tales como la no desocupación y entrega del inmueble por parte de la demanda, aún cuando ha vencido el lapso de prorroga legal correspondiente, otorgado en fecha 31 de Agosto de 2005, por tres (3) años finalizando dicho periodo el 31 de Agosto de 2008 y que tales elementos de hecho los conducen a solicitar las siguientes medidas preventivas: Aº) MEDIDA DE SECUESTRO, con solicitud expresa de que se acuerde el depósito del mismo en su representada quedando afectado el inmueble y Bº) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, para garantizar el pago de la inmennización por mora en la entrega del inmueble, la cual sólo a fines refenciales, ya que se aumenta por cada día de retraso en la entrega, actualmente alcanza la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 521.000,00).
III
El Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Tal como se estableció con la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares la dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, apreciadas como fueron en el párrafo anterior con criterio de verosimilitud los recaudos aportados, en especial Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, de donde este Tribunal infiere probado el requisito concerniente a la presunción de un Buen Derecho y Así se declara. SEGUNDO: Con relación al Periculum in mora o riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo no fueron aportadas a los autos, pruebas que permitan inferir este requisito, pues el Tribunal no puede dar probados tales extremos con los solos dichos de la parte Actora; todas las consideraciones anteriores conducen a concluir, en que las medidas cautelares solicitadas son improcedentes en virtud de no haber pruebas de la existencia del periculum in mora, y por ende, no encontrarse da la concurrencia de los supuestos de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas se niegan Las Medidas Cautelares solicitadas, declarando SIN LUGAR todo el pedimento Cautelar y ASÍ SE DECIDE.…”
b) Diligencia de fecha 20 de febrero de de 2009, suscrita por la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual se lee:
“…APELO de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (Medida Cautelar) publicada por este Tribunal en fecha 17/02/2009.…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 25 de febrero de 2009, en el cual se lee:
“…Vista la Apelación Interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2009, suscrita por la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.982, en su carácter de autos, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por este Juzgado, se oye la misma en un solo efecto, y se ordena remitir el Cuaderno separado de Medidas, y las copias fotostáticas que indique la parte al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.…”
d) Escrito de informes presentado en esta Alzada, por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en fecha 29 de octubre de 2008, en el cual se lee:
“…I
ANTECEDENTES
A los efectos de resaltar los hechos que nos ocupan en la presente apelación, a continuación se relacionan los actos procesales cumplidos, así como el contenido de la sentencia apelada.
1. De la reseña del proceso:
En fecha 30/01/09; se introdujo ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda incoada por la sociedad mercantil VERAUTOS. C.A.. arriba identificada contra la empresa INTERAUTO VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 1999, bajo el N° 51, Tomo 15-A, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a la cual se asignó con el N° de distribución 0440, recayendo posteriormente la causa en el Juzgado Primero de la prenombrada competencia.
En la demanda incoada, mi representada solicita como pretensiones la entrega del inmueble arrendado, por haber culminado la prórroga legal en fecha 31 de agosto de 2008, y el pago de una indemnización por cada día de retraso en la entrega del inmueble, luego de concluida la prórroga legal, previamente convenida mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 10 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 38, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (en adelante el "Acuerdo"), el cual se acompañó a la demanda marcado "C" y que cursa en copia certificada a los folios 26 al 29 del presente expediente, y que conforme a la Cláusula Segunda del mismo, comporta la cantidad de Bs. 3.500,00 (ya reexpresados en bolívares fuertes), por cada día de retraso, lo que al día de hoy 14 de abril de 2009, comporta 226 días de atraso, para la cantidad de Bs. 791.000,00.
Para procurar las resultas del juicio, mi representada solicitó, por una parte, el secuestro del inmueble, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (en adelante "LAI"), el cual conforme al postulado del legislador, opera de pleno derecho, a solicitud de parte, debiendo el Juez acordarla sin mayores dilaciones c revisión de requisitos. A tal efecto cito el mencionado artículo:
"Articulo 39:…”
Por otra parte, mi representada solicitó el embargo preventivo de bienes para garantizar el pago de la indemnización., siendo que para ello se llevo a los autos, tanto el acuerdo, como se mencionó anteriormente, de donde consta la obligación de pago ya vencida, en un contrato que es ley entre las partes, así como las pruebas necesarias para demostrar que mi representada, al no poder servirse del inmueble que compró para instalar la sede de un concesionario para la venta de vehículos, continúa pagando un arrendamiento mensual alto, que la perjudica económicamente.
Posteriormente, en fecha 17/02/2009; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda por cuanto hay lugar en derecho, y se asigna el N° de Expediente 55.572, ordenando abrir cuaderno de medidas por auto separado.
En fecha 17/02/2009; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (Medida Cautelar); declarando SIN LUGAR las medidas solicitadas.
Mi representada consigna en fecha 20/02/09, diligencia mediante la cual se apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (Medida Cautelar) publicada por el Tribunal en fecha 17/02/09. Siendo que posteriormente, en fecha 04/03/09 se solicita sean acordadas copias certificadas de la demanda con sus recaudos y el auto de admisión, las cuales son acordadas y consignadas el día 05/03/09 para que sean agregados al cuaderno de medida, a los efectos de que este Tribunal tenga conocimiento pleno de los hechos que se someten a su conocimiento.
En fecha 05/03/09 se consigna sustitución de poder en forma apud acta a las Abogadas Jutdaly Lamus, Gladys Quintana y Beatriz Gandolfi, para ser anexado, tanto en el cuaderno principal, como en el de medidas, el cual posteriormente es remitido a este Tribunal, dándosele entrada y aperturándose el término para presentar los informes correspondientes.
2. De la sentencia interlocutoria:
En fecha 17/02/2009; como antes se dijo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario … expediente N° 55.572; que trata sobre Cumplimiento de Contrato, incoada por mi representada VERAUTOS, C.A., en contra de la Sociedad de Comercio INTERAUTO VERAUTOS, C.A., en el cual se solicitó que fueran decretadas medidas cautelares, las cuales fueron negadas por el referido Tribunal, en dicha sentencia en el Capítulo III, en donde el Tribunal procede a pronunciarse, en el particular SEGUNDO de la manera siguientes:
" Con relación al periculum in mora o riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo no fueron aportadas a los autos, pruebas que permitan inferir este requisito, pues el Tribunal no puede dar probados tales extremos con los solos dichos de la parte Actora; todas las consideraciones anteriores conducen a concluir, en que las medidas cautelares solicitadas son improcedentes en virtud de no haber pruebas de la existencia del periculum in mora, y por ende, no encontrarse da la concurrencia de los supuestos de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE...."
Como se dijo anteriormente, por una parte la medida de secuestro no está sometida al análisis previo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, puesto que la misma opera de pleno derecho con la solicitud del arrendador, y por otra parte, como profundizaremos de seguidas, mi representada ciertamente demostró el peligro en la mora y el peligro en el daño.
II FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
1. De la medida de secuestro
Como se señaló anteriormente al citar el artículo 39 de la LAI, el legislador dispone para el arrendador una protección ante el incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, por parte del arrendatario, al término de la prórroga legal. De esta forma, al establecer que este beneficio opera a favor del arrendatario de pleno igualmente dispone de forma clara que al término de la misma, el arrendatario entregar el inmueble arrendado, y en caso de incumplimiento de ello, con la sola solicitud del arrendador, el Tribunal decretará la medida de secuestro
Así en el anunciado de la norma se dispone que al solicitarse el secuestro, el Juez lo decretara, entendiendo del mismo, que el Juez no puede someter el otorgamiento de esta protección a otros requisitos distintos que la mera solicitud, ya que no le otorga el legislador al Juez la potestad de poder o no decretarla, o de someter su otorgamiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante "CPC"), ya que la misma opera de forma automática al ser solicitada, estableciendo que la misma quedará afecta para responder por cualquier daño al arrendatario, lo que se traduce en que sobre el inmueble debe recaer una prohibición de enajenar y gravar mientras dura el juicio.
No obstante lo anterior, mi representada trajo al proceso el Acuerdo, en el cual se evidencia aún más que la fecha de terminación del beneficio de prórroga legal era el 31 de agosto de 2008, lo cual había sido reconocido de forma escrita en dicho instrumento autenticado, siendo igualmente evidente que mi representada le había exigido a la demandada la entrega del inmueble al día siguiente del vencimiento de la prórroga legal, mediante una notificación autenticada, la cual fue consignada junto al libelo de demanda como Anexo "E", y cursa en copia certificada al folio 33 al 36 de este expediente, de la cual fue notificado el representante legal de la misma.
Conforme al postulado contenido en el artículo 39 de la LAI y de acuerdo a los instrumentos presentados por mi representada, es más que evidente que la demanda incumplió con su obligación de entregar el inmueble al término de la prórroga en fecha 31 de agosto de 2008, por lo que ante la solicitud realizada por mi representada, el Tribunal a quo ha debido acordar la medida de secuestro, ordenando una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, que son precisamente los términos en los cuales solicito que este Tribunal declare con lugar la apelación ejercida.
2. De embargo preventivo
Como se dijo anteriormente, la obligación de pago de la indemnización reclamada consta en un documento autenticado el cual es oponible en todas sus formas de derecho al demandado, adquiriendo un carácter de certeza plena por estar contenida en un documento suscrito por la parte demandada, siendo una obligación totalmente aceptada, no difusa, no generada de una pretensión unilateral de mi representada , ya que las partes decidieron regular los posibles daños que generaría el incumplimiento en la entrega, máxime cuando se trata de un inmueble ubicado en la Av. Bolívar Norte de la ciudad, área que constituye una de las mejores zonas urbanas, lo cual es un hecho público y notorio, que adquirió mi representada para provecho propio y que no ha podido servirse de él.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el "PERICULUM IN MORA" se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia y con respecto al requisito supuestamente no aportado a los autos, por lo que consideramos oportuno extraer lo que ha sostenido la doctrina al respecto, así el tratadista Rafael Ortiz Ortíz, en su obra: "Las Medidas Cautelares Innominadas" Tomo Primero, página 42 y siguiente entre otras cosas expone:
"...Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigia. A este tenor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado "peligro en la demora" o en su acepción latina "periculum in mora". Podemos definir este requisito de la siguiente manera: "Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico..." (Fin de la cita, resaltado, negritas y cursivas nuestras),
Conforme se dijo anteriormente, el Juez a quo no consideró que en el presente caso esta parte actora haya llenado el requisito del periculum in mora, toda vez que arguyendo que no podía presumir este requisito con los dichos de mi representada cuando el mismo se evidencia de autos de los anexos consignados junto al escrito libelar, de los cuales se demuestra la actitud contumaz de la demandada al pretender ocupar el inmueble, sin el cumplimiento de sus compromisos adquiridos, a pesar de haber sido notificada del lapso de prórroga legal y aceptada por ella en un documento autenticado -el Acuerdo- y de solicitársele el cumplimiento a su vencimiento del acuario de prórroga, que aún continua ocupando y disfrutando del inmueble de forma ilegitima y fuera de las normas contractuales, configurándose esta conducta en una prueba potencial para conformar el periculum in mora o el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto no existe garantía alguna de que la conducta del arrendatario sea acatar cabalmente las resultas de este procedimiento, si lo que ha demostrado hasta la fecha es un total desapego a las cláusulas pactadas, especialmente las del incumplimiento en el retardo en la entrega del inmueble y el pago por concepto de indemnización conformándose de esta forma el periculum in mora, pues dado lo tardío del procedimiento propiamente, mas los recursos y las tácticas dilatorias que pudiera practicar la contraparte, demuestran el peligro existente del incumplimiento de la sentencia que efectivamente pudiera recaer en contra de la demandada.
Además de ello, debe analizarse un aspecto de simple lógica y es que la indemnización solicitada se genera por cada día de retraso, valga la pena mencionar que a la fecha de introducción de la demanda, la misma era de Bs. 521.500,00 como se señala en el libelo, y hoy día alcanza la cantidad de Bs. 791.000,00, es decir que ya se ha generado una cantidad adicional de Bs. 269.500,00, y ya el día mañana la cantidad será mayor y así por cada día que transcurra, siendo que, de lograr mi representada una sentencia favorable en el presente juicio, la deuda podría alcanzar una cifra más alta que hoy en día se tiene como causada, y sumado a la actitud contumaz destacada y evidente de la demanda, podría hacer que la misma, en virtud del tiempo que pueda tardar este proceso, se haga incobrable por insolvencia del deudor, siendo que con la medida cautelar de embargo preventivo, mi representada puede asegurar el pago de una indemnización que deviene de una obligación cierta y reconocida por la parte demandada en un instrumento autenticado, y sobre la cual se le advirtió al momento de exigirle la entrega del inmueble, en fecha 01 de septiembre de 2008, mediante notificación autenticada debidamente recibida por su representante estatutario.
Mi representada llevó a los autos documentos que demuestran el peligro en la mora, y adicionalmente, igualmente demostró la existencia de un peligro en el daño, que conforme a la cita realizada anteriormente, constituye un elemento que abunda en la necesidad de la protección cautelar, conforme explicamos de seguidas.
PRIMERO: A fin de resaltar la prueba suficiente requerida por el a quo, señalamos el contrato de prorroga legal, suscritos por el accionado y INVERSORA MERCANTIL, S.A. (INMERSA)…; mediante el cual se pacta además de la fecha de entrega del inmueble que fue 31/08/2008 según la cláusula SEGUNDA al expresar " ...siendo su fecha de culminación el 31 de agosto de 2.008, fecha en la cual " LA ARRENDATARIA" se obliga a entregar el inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas solvente de todos los servicios..." ; y la indemnización diaria por falta de entrega oportuna, según la parte infine de la misma cláusula, el cual consignamos marcado al escrito libelar con la letra "B".
SEGUNDO: Igualmente adjuntamos al mencionado escrito, marcado con la letra "E", notificación mediante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 01 de septiembre del año 208 y recibida por el representante legal de la demandada GREGORIO DÍAZ LUDERT, suficientemente identificado en autos, en la cual se exigía la entregas del inmueble, destacando que por cada día de retraso en la misma la arrendataria tendría que pagar la indemnización contemplada en la cláusula segunda del acuerdo de prórroga legal. Como puede observarse además del acuerdo de prorroga legal antes mencionado, nuestro patrocinado hizo entrega el 01/09/2.008, es decir, al día siguiente del vencimiento del acuerdo de prorroga legal, a la demandada de notificación notariada, reclamando la entrega del inmueble; por lo que con la recepción de la mencionada notificación se deja evidenciado el incumplimiento del arrendatario de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga.
TERCERO: Se consignó contrato de arrendamiento del cual se evidencia que mi representada tiene arrendado un inmueble en la Av. Bolívar, pagando una canon de arrendamiento alto por una extensión de terreno mucho menor al inmueble objeto de a presente acción, del cual no puede servirse en virtud del incumplimiento de la obligado" de entrega por parte de la demandada, lo que implica que mi representada deberá seguir pagando un canon de arrendamiento para continuar con su actividad económica, lo que se traduce en pérdidas monetarias que no podrán ser compensadas, sino con eí pago de la indemnización reclamada.
De esta forma, siendo que mediante el Acuerdo se determinó el monto de una indemnización a los fines de acordar previamente un monto por los daños y perjuicios probables, lo que implica que la parte que tenga derecho al reclamo de la misma estaría exenta de probar los daños y perjuicios que correspondan, mi representada hizo ver al Tribunal a quo, no obstante lo anterior, que la actitud contumaz de la demandada le causa perjuicios reales que no podrán ser resarcidos, sino con la indemnización reclamada, cuyo pago debe asegurarse mediante la protección cautelar solicitada de embargo de bienes muebles, para evitar así que, como se dijo anteriormente, en caso de que nuestra representada obtenga una sentencia favorable, no pueda cobrar la indemnización que corresponda por que el demandado se haga insolvente, viendo que la misma aumenta por cada día de retraso en la entrega.
III PETITORIO
Como puede evidenciarse de los dichos anteriores, y de los instrumentos consignados junto al libelo de la demandas, que además cursan en el presente expediente en copia certificada, se encuentran perfectamente llenos y probada la concurrencia de los extremos exigidos en el articulo 585 del CPC, como lo son la presunción del buen derecho, el peligro en la mora y el peligro en el daño.
En consecuencia y como coloraría de lo expuesto solicito a este Juzgador se sirva declara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se acuerde lo siguiente:
1. El secuestro del inmueble objeto de la presente acción, dejando afecto el mismo para responder al arrendatario, en caso de que ello ocurra, en los términos establecidos en el artículo 39 de la LAI.
2. El embargo preventivo de bienes muebles para garantizar el pago de la indemnización diaria que comporta la cantidad de Bs. 3.500,00 (ya reexpresados en bolívares fuertes), por cada día de retraso, lo que al día de hoy 14 de abril de 2009, a los solos efectos referenciales, comporta 226 días de atraso, para la cantidad de Bs. 791.000,00. Pido que al momento de ejecución de la medida se faculte suficientemente al Juez ejecutor para determine el monto que corresponda a la indemnización conforme a los días que hayan transcurrido a partir del día 01 de septiembre de 2008 hasta que se ejecute la misma, siendo que ello resulta de una operación aritmética sencilla, todo ello para garantizar cabalmente los derechos de mi representada. …”
SEGUNDA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del libelo de demanda.
2.- Copia del instrumento poder que la ciudadana MARIA ANGELICA ROACH BAEZA, en su carácter de Director de VERAUTOS, C.A., le confirió a los abogados FRANCISCO J. IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL A. IZARRA MUJICA, ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA y EFRAIN VELASQUEZ VELASQUEZ, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, marcado con la letra “A”.
3.- Copia de documento contentivo del “acuerdo respecto a la relación arrendaticia” existente entre las sociedades mercantiles INVERSORA MERCANTIL, S.A. e INVERSIONES CHAGUARAMO C.A., en su carácter de administradora y propietaria, respectivamente, del inmueble objeto del presente juicio, y la sociedad de comercio INTERAUTO VALENCIA, COMPAÑÍA ANONIMA, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el No. 38, Tomo 95, marcado “C”.
4.- Copia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 03 de julio de 2007, bajo el No. 09, folios 1 al 2, Tomo 32, en el cual la accionante, VERAUTOS, C.A., adquiere el inmueble constituido por un terreno distinguido con el No. 157-170, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Urbanización El Recreo, Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.545,00 M2), marcado “D”.
5.- Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el No. 18, Tomo 04, marcado con la letra “E”.
6.- Copia de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil AUTOMOTORES LA VIÑA, C.A., protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 1991, bajo el No. 40, Tomo 11-A, marcado con la letra “F”.
7.- Copia de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil INTERAUTOS C.A., protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 1999, bajo el No. 51, Tomo 15-A.
8.- Copia de documento autenticado ante la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el 31 de enero de 2006, bajo el No. 61, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Sentenciador observa que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada.
En este sentido, los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, los cuales se valoran in limine litis a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éstos copia de documentos públicos, se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
9.- Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSORA MERCANTIL, S.A., y la sociedad de comercio INTERAUTO VALENCIA, COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 1º de diciembre de 2004, marcado con la letra “B”.
10.- Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., y la sociedad de comercio VERAUTOS C.A., de fecha 1º de diciembre de 2007.
En cuanto a los documentos señalados en los numerales 9 y 10, los mismos se encuentran entre los llamados “documentos privados”, los cuales aprecia esta Alzada en aplicación al principio de prueba por escrito; Y ASI SE DECIDE.
11.- Copia de comunicación de fecha 1º de agosto de 2008, dirigida a la sociedad mercantil VERAUTOS, C.A., marcada “H”.
En relación al referido instrumento, esta Alzada, por tratarse de documentos privados, les da valor de principio de prueba por escrito, a los solos efectos del decreto o no de la medida cautelar, para ser adminiculado con las demás pruebas promovidas en el proceso; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
La función jurisdiccional cautelar, integrada al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, en resguardo del derecho de orden constitucional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, que reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia.
La facultad cautelar, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, cuya finalidad lo es, la de garantizar a los justiciable que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional, garantía de la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y así evitar daños irreparables.
Entre las características fundamentales que tienen estas medidas cautelares, se advierte su instrumentalidad, tal como lo ha formulado Piero Calamandrei, en su obra “Providencias Cautelares”, al señalar que no constituyen un fin en sí misma, dado que están “preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva”.
El carácter instrumental de las medidas cautelares, implica además, que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; las cuales pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen; porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que la parte afectada o un tercero hagan en su oportunidad.
En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicos o innominadas, se consagra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; no teniendo otra finalidad que el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
A su vez, el artículo 588 eiusdem, señala tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas; formando parte de las primeras, el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y de las segundas, todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; debiendo el Juez, para decretar estas medidas, examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el precitado artículo 585, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Valdría señalar que, además de estos requisitos, se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, que no es otro que el fundado temor, para una de las partes, que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho; así como que, en atención a que las medidas cautelares se dictan inaudita-parte, el legislador en la parte final del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consagra para la parte afectada, la oposición al decreto cautelar. La oposición al decreto cautelar, además de ser una garantía de acceso de justicia a la parte afectada con la medida, es una revisión de una decisión judicial, que como acota el Dr. ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su obra: “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, al señalar que: “La oposición al decreto cautelar, por tratarse de una solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental, es un verdadero recurso procesal”. Siendo este derecho de hacer oposición, unas de las partes afectadas, no es una contradicción ni violación de cosa juzgada el que sea el mismo juez que la dictó que haga la revisión, revocándola con base al derecho de oposición.
Hecho el análisis anterior, se trae a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
599.- “Se decretará el secuestro:…
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…
…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o la comprador, si hubiere lugar a ello.”
Este Sentenciador considera necesario destacar que, el solicitante de la medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión; sino que debe aportar conjuntamente con los alegatos, las pruebas que los sustenten, por lo menos en forma presuntiva; con el objeto de que se verifiquen los elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, señalados por esta Alzada con anterioridad, los cuales son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); definido por la doctrina, como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes; requiriendo para la prueba del mismo, que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria; pudiendo procederse al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos.
En razón de lo antes expuesto, se concluye que le está vedado al Juez, suplir la carga de la parte, de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos. De esta manera, se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador, efectuando a tales efectos un análisis probatorio; debiendo satisfacer el actor, los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, elementos de convicción que hagan presumir al Sentenciador, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, teniendo en cuenta lo señalado por la Doctrina, en cuanto a la estricta sujeción que debe existir, entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y las pruebas que el solicitante consigne en autos, para demostrar la verificación de tales requisitos; tal como lo ha asentado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, al establecer:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello… Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada... Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme...”
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
En este sentido, este Sentenciador considera necesario destacar que, el secuestro judicial, es concebido por nuestra doctrina jurídica, como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio. En este sentido, el maestro BORJAS, ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del “secuestro” reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, el cual procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
En el caso sub examine, la parte actora, solicita la medida preventiva de secuestro del inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado, cuyo cumplimiento demanda, por no haber entregado el arrendatario, el inmueble objeto del contrato, una vez agotada la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, de las copias que fueron consignadas en esta Alzada, de la pieza principal del expediente No. 55.572 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil), contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad de comercio VERAUTOS, C.A., contra la sociedad mercantil INTERAUTOS VALENCIA, C.A., se observa que la accionante consignó con su libelo de demanda, como recaudos probatorios: contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSORA MERCANTIL, S.A., y la sociedad de comercio INTERAUTO VALENCIA, COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 1º de diciembre de 2004; contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., y la sociedad de comercio VERAUTOS C.A., de fecha 1º de diciembre de 2007; así como también copia del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, y del documento contentivo del “acuerdo respecto a la relación arrendaticia”, existente entre las sociedades mercantiles INVERSORA MERCANTIL, S.A. e INVERSIONES CHAGUARAMO C.A., en su carácter de administradora y propietaria, respectivamente, del inmueble objeto del presente juicio, con la sociedad de comercio INTERAUTO VALENCIA, COMPAÑÍA ANONIMA, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 10 de mayo de 2007, a los fines de regular entre las partes, la transición del inmueble, una vez concluida la prórroga legal arrendaticia; los cuales fueron valorados por esta Alzada con anterioridad; razón por la cual este Sentenciador debe determinar si están presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 eiusdem.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
El Juez, se encuentra obligado a determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela, de conformidad con los elementos probatorios traídos a los autos, dada la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
A juicio de quien aquí decide, el contrato de arrendamiento, sin lugar a dudas, genera la convicción de existir una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del mismo; lo cual aunado al contenido del documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 10 de mayo de 2007, contentivo del “acuerdo respecto a la relación arrendaticia”, existente entre las sociedades mercantiles INVERSORA MERCANTIL, S.A. e INVERSIONES CHAGUARAMO C.A., en su carácter de administradora y propietaria, respectivamente, del inmueble objeto del presente juicio, con la sociedad de comercio INTERAUTO VALENCIA, COMPAÑÍA ANONIMA, en su carácter de arrendataria, en el cual expresamente acuerdan: “…que la prórroga legal que le corresponde a “LA ARRENDATARIA” es de tres años, en virtud de que la relación arrendaticia tuvo una duración de más de 10 años, conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la misma comenzó el 01 de septiembre de 2005, siendo su fecha de culminación el día 31 de agosto de 2008, fecha en la cual “LA ARRENDATARIA” se obliga a entregar el inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de todos los servicios inherentes al mismo…”, resulta suficiente para producir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En consecuencia, de los instrumentos analizados, los cuales, por una parte, generan la convicción de existir una relación locativa, vale señalar, que generan la convicción de que existe una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del contrato, objeto del presente juicio; por la otra, fundamentan la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), se tiene por cumplido con el primer requisito para la procedencia de la medida de secuestro solicitada; Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al periculum in mora, vale señalar, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, este Sentenciador observa que, de la copia fotostática del escrito libelar se desprende que, la sociedad mercantil INTERAUTO VALENCIA, COMPAÑÍA ANONIMA, en su carácter de arrendataria, es demandada por el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, así como por el incumplimiento en el pago de la indemnización por mora, por la entrega del mismo.
Evidenciado que, efectivamente existe presunción grave de la extinción de la relación locativa, y habiéndose demandado el cumplimiento de lo convenido expresamente por las partes, en el documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 10 de mayo de 2007, así como la obligación de la demandada de pagar indemnización por la mora, en la entrega del inmueble arrendado, en la oportunidad contractualmente fijada, y del presunto incumplimiento, por parte de la demandada, a tales obligaciones, ello constituye los supuestos de procedencia de la medida de secuestro solicitada por el accionante; destacando este Sentenciador, que el secuestro judicial, es concebido por nuestra doctrina jurídica, como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente, de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio; por lo que siendo que la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que las medidas de secuestro consagradas en los 7 ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, difieren del resto de las medidas cautelares nominadas, en cuanto a que, al darse los supuestos de hecho contemplados en dicha norma, se debe decretar el secuestro; pues el legislador considera cumplidos los requisitos de procedencia de la medida, una vez establecido que los hechos, por los que se sigue juicio, se subsumen en los supuestos contemplados en los distintos ordinales del referido artículo 599; tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 1998, en el juicio del ciudadano Fernando Manuel Pintado Suárez, contra la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias El Edén, C.A., Exp. 96-617, en reiterado y pacífico criterio, en los siguientes términos:
“…Corresponde al juez la calificación de los hechos para determinar si están llenos los extremos de Ley para que se decreten las medidas cautelares”.
“La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la Ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, como lo son los de periculum in mora y fumus boni iuris”…
“…En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida para pronunciarse sobre la procedencia de la medida decretada y ejecutada comprobó la presunción de existencia del hecho consagrado por el legislador en el supuesto del ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandado haya comprado y esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio, hecho en el cual se subsumen los extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la medida y en base a esto confirmó el secuestro decretado y ejecutado por el Juzgado de la causa, decisión que la Sala encuentra ajustada a derecho”. En consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia.”
RATIFICADA en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, Exp. 98-697, caso: INVERSIONES LA COLMENA 500, C.A., contra asociación civil “500 AÑOS DEL DESCUBRIMIENTO DE AMERICA…”
De modo pues que, es criterio reiterado, que en materia de secuestro, basta que el Juzgador considere demostrado, con carácter presuntivo, que los hechos alegados en el libelo constituyan presunción suficiente del perjuicio que la accionada le ha causado a la actora, como consecuencia de la inejecución de su obligación y del riesgo real; y siendo que el decreto de la medida cautelar de secuestro, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil; se tiene por cumplido con el segundo requisito para la procedencia de la medida de secuestro solicitada, vale señalar, el periculum in mora, definido por la doctrina, como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes; Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se observa que, la parte actora, en segundo lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita la medida preventiva de embargo sobre bienes de la propiedad de la accionada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 521.500,00), para garantizar el pago de indemnización por mora, en la entrega del inmueble arrendado.
En este sentido, se requiere examinar la solicitud de la medida cautelar de embargo, que con fundamento en los daños y perjuicios, generados por cada día de retraso en la entrega del inmueble, tal como fue establecido en la CLAUSULA SEGUNDA, del convenio suscrito por las partes, fuera acumulada en la pretensión principal; respondiendo así a la causa petendi en su exacta extensión, dada la estrecha relación que guarda la solicitud de daños, con la petición de cumplimiento contractual.
En torno a este asunto debemos dejar establecido que en nuestro sistema procesal el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, admite la acumulación subsidiaria de pretensiones cuando existan materias conexas. Esto es así, gracias a la economía procesal que ofrece nuestro sistema, al contar con un único trámite para examinar simultáneamente ambas pretensiones, por estar presentes en ellas los mismos sujetos, es decir, el que pretende y aquél contra el que se pretende algo.
En el presente caso, se solicitó el pago de daños y perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento al convenimiento suscrito entre las partes, que integran este proceso; quedando así planteada la pretensión subsidiaria, generándose obligaciones reciprocas que cumplir, por lo que el accionante solicita el que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado.
Siendo necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2004, al señalar:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”.
Del análisis del documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 10 de mayo de 2007, valorado in limini litis por esta Alzada, se genera la convicción de existir una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del contrato, objeto del presente juicio; y evidenciado que, al menos en forma presuntiva, existe incumplimiento de lo convenido expresamente por las partes, en el referido documento, dado el retardo en la entrega del inmueble, hecho constitutivo de la obligación de pagar indemnización por la mora; es lo que, a criterio de este Sentenciador, resulta suficiente para producir “el olor a buen derecho”. En consecuencia, evidenciada la existencia de la relación jurídica contractual entre las partes, aunada al supuesto incumplimiento de las cláusulas contractuales, es por lo que se tiene por cumplido con el primer requisito para la procedencia de la medida de secuestro solicitada, vale señalar, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); Y ASI SE ESTABLECE.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “periculum in mora” se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia. Con respecto al citado requisito este Sentenciador considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: así el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, expone: “...Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”.
En el caso sub-examine, con relación al periculum in mora, este Sentenciador observa que, tal como fue señalado con anterioridad, de la copia fotostática del escrito libelar se desprende que, la sociedad mercantil INTERAUTO VALENCIA, COMPAÑÍA ANONIMA, en su carácter de arrendataria, es demandada por el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, así como por el pago de la indemnización por mora, generada por el retardo de la entrega del mismo. Debe entenderse que se encuentra cumplido, en base al hecho de que hasta la fecha la sociedad mercantil demandada no ha cumplido la obligación contractual asumida, aunado a la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en su ámbito económico, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico; se tiene por cumplido con el segundo requisito para la procedencia de la medida de secuestro solicitada, vale señalar, el periculum in mora; Y ASI SE ESTABLECE.
Es necesario acotar, que las medidas cautelares tienen una relación directa con los bienes que han de afectarse; así, con relación a la presente causa se observa, que por tratarse la causa principal de una relación locativa, que tiene por objeto un “bien inmueble”, la medida cautelar que procede sería la del secuestro, y siendo que la pretensión subsidiaria lo es la reparación de daños y perjuicios estimables en dinero, la medida cautelar de embargo de “bienes muebles”, procede conforme a derecho.
En uso de las facultades del Juez para autorizar, prohibir o suspender la ejecución de determinados autos y actos, así como las providencias que tengan por objeto el resguardo de los derechos en litigio, conllevan a esta Alzada a declarar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas; en consecuencia, se ordena al Juzgado “a-quo” decretar lo siguiente: 1.- medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, identificado en autos; 2.- medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada, para garantizar el pago de la indemnización por mora, en la entrega del inmueble. A los efectos de la práctica de la medida cautelar de embargo, la misma deberá ser decretada, con base a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 521.500,00), cantidad ésta calculada para la fecha de la interposición de la demanda, señalada por la accionante en su escrito libelar, dado el carácter preventivo de la misma; sin que ello obste de que al momento de la sentencia definitiva de prosperar la presente acción, se haga un recálculo de los daños y perjuicios pactados contractualmente; Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones, extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, y establecido como ha sido la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, vale señalar, del “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”; en razón de que la pretensión de la parte actora y los razonamientos e instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación suficiente que hacen parecer la necesidad de las medidas; resulta forzoso para este Sentenciador concluir que, la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero del 2009, por el Juzgado “a-quo”, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de febrero del 2009, por la abogada DALIA MUJICA IZARRA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio VERAUTOS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de las medidas cautelares de secuestro y embargo, efectuada por la parte actora.- En consecuencia, SE ORDENA AL JUZGADO “A-QUO” DECRETE las medidas cautelares nominadas de secuestro sobre el inmueble arrendado y embargo, sobre bienes de la parte demandada. Para garantizar el pago de la indemnización por mora, en la entrega del inmueble; a los efectos de la ejecutoriedad de la medida de embargo, la misma deberá ser decretada hasta por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 521.500,00).
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria, objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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