REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
TERESA ROMAN CHIRIVELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.342.290, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA.-
JESUS ANTONIO ROMAN LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.340, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
HENRY OMAR MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.569.590, de este domicilio y la sociedad mercantil CVG ALUCASA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 75, Tomo 140-A Sgdo, modificada posteriormente por ante el mismo Registro en fecha 07 de junio de 2000, bajo el N° 29, Tomo 133-A Dgdo, en la persona de su representante legal, ciudadano HENRY OMAR MIJARES.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES Y MORALES (TRANSITO) (INCIDENCIA PRUEBAS-)
EXPEDIENTE: 10.040
En el juicio contentivo de daños materiales y morales, incoado por la ciudadana TERESA ROMAN CHIRIVELLA, contra el ciudadano HENRY OMAR MIJARES y la sociedad mercantil CVG ALUCASA, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 29 de octubre del 2008, por el abogado JESUS ANOTNIO ROMAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA CROMAN CHIRIVELL, contra el auto dictado el 27 de octubre del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que inadmitió la prueba de informes promovidos con el libelo, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 26 de enero de 2009, bajo el N° 10.040, y la tramitación de Ley.
Consta igualmente que el 16 de febrero de 2009, el abogado JESUS ANTONIO ROMAN LEON, en su carácter de apoderado acto, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de reforma de la demanda presentado el 24 de enero de 2007, en el cual se lee:
“…estando dentro del lapso legal para reformar la demanda, lo hago en los siguientes términos: Solicito se incluya un Capítulo que se designa como CAPITULO SÉPTIMO, cuyo contenido es el siguiente:
CAPITULO SÉPTIMO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie a los entes y/o personas que se indican a continuación, a fin de que informen sobre lo indicado en cada uno de los siguientes numerales:
1.- CENTRO POLICLINICO VALENCIA, Departamento de Traumatología y Ortopedia, Av, Carabobo, Urbanización La Viña, Torre C, PB, Valencia, Estado Carabobo, Venezuela 2002A, a fin de que informe sobre el contenido de la Historia Clínica No. 4167 de la Paciente TERESITA, ROMÁN, Cédula de Identidad No. 1.342.290.
2.- ORTOVENGA C.A., Av. Bolívar Norte, C.C. Guaparo, PB, Local No, 32, sobre el recibo de Caja No. 1780, de fecha 29-08-06, donde consta el pago hecho por Teresita Román por la cantidad de Bs. 3.500,000,00.
3.- CENTRO DE REHABILITACIÓN REATEC PAEZ DEL NOGAL C.A., sobre las facturas 10849 de fecha 20-07-06 y 11882 de fecha 01-12-06, donde constan los pagos hechos por Teresita Román por las cantidades de Bs. 450.000,00 y Bs. 500.000,00
La presente solicitud, tiene como finalidad de demostrar, por una parte, el estado de salud de la ciudadana: TERESITA ROMÁN CHIRIVELLA después del accidente de tránsito que da origen a la presente demanda, y por otra parte, demostrar algunos de los gastos extras en que la mencionada ciudadana ha incurrido con motivo del mismo accidente…”
2.- Auto dictado el 27 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 20 de Octubre de 2.008 en la cual el ciudadano JESÚS ANTONIO ROMÁN LEÓN identificado con la cédula N° 3.122.714 Inpreabogado N° 22.340 en la cual solicita se le evacué la PRUEBA DE INFORMES que solicitó con la reforma de la demanda y pide se le oficie al CENTRO POLICLINICO VALENCIA, ORTOVENGA C.A. Y CENTRO DE REHABILITACIÓN REATEC DAEZ DEL NOGAL C.A. para que envíen a este tribunal la información que el actor requiere en su escrito, es de advertir que este tribunal NO PUEDE ADMITIR NI EVACUAR ESTA PRUEBA debido a que son ilegales ya que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son las pruebas que se promueven con el libelo o en este caso con la reforma y estas son los testigos y las pruebas documentales, no prevé que la prueba de informes prevista en el artículo 433 ejusdem pueda ser promovida en esta fase del procedimiento por lo que podría serlo solamente en el período de pruebas previsto para este procedimiento oral. Y ASI SE DECIDE
Artículo 864
"El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran"…”
3.- Diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, suscrita por el abogado ANTONIO ROMAN, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del auto anterior.
4.- Auto dictado el 03 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación interpuesto por el apoderado actor, en ambos efectos y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor
5.- Escrito de informes, presentado el 16 de febrero de 2009, por el abogado ANTONIO ROMAN, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:
“…conforme a lo pautado para el Procedimiento Oral previsto en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo, de acuerdo a b establecido en el Artículo 517 del mismo código, la oportunidad procesal para presentar los informes correspondientes a la apelación contra sentencia interlocutoria producida en dicha causa, a su competente autoridad ocurro y expongo:
PRIMERO
DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Llega a este Juzgado Superior la presente incidencia, con motivo de la apelación oportunamente opuesta ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (expediente No. 21.454), contra la sentencia interlocutoria emanada del citado tribunal, que en el auto del 27 de Octubre de 2008, declaró "inadmisible" la prueba de informes que fue solicitada en la Reformar la Demanda, que junto con el auto de admisión, y el citado auto de fecha 27 de Octubre de 2008, en copias certificadas emitidas por el juzgado a quo, encabezan el expediente que se encuentra en este Juzgado a su digno cargo, y cual ha sido signado con el No. 10.040. Fundamenta el juzgado a quo, su decisión de declarar inadmisible la prueba de informes solicitada, en el hecho de que la misma fue pedida en la reforma de la demanda, y plantea, que en el Artículo 864 del C.P.C., no menciona de manera específica la prueba de informes.
SEGUNDO
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO El articulo 864 del C.P.C. establece lo siguiente: "Articulo 864.- “…”
De la sola lectura del contenido del citado artículo, y tomando en cuenta que la reformada de la demanda es un derecho que tiene el demandante de ampliar, aclarar, o de alguna manera modificar la demanda para cualquier fin que le interese, se puede concluir, que, no admitir la prueba de informes establecida en el artículo 433 de C.P.C., que en el caso que nos ocupa fue pedida en la reforma de la demanda, por no estar taxativamente establecida dicha prueba en el Artículo 864 del C.P.C., resulta por decir lo menos... sorprendente. Cuando se determina en la norma transcrita, que el demandante... deberá acompañar con el libelo "TODA" la prueba documental de que disponga, al contrario de limitar las pruebas que puedan producirse, lo que hace prácticamente es advertirle que las pruebas que no presente en ese momento, ya no podrá presentarlas después, tal como se establece taxativamente mas adelante en el mismo artículo.
Por otra parte, la prueba de informes, no es una prueba en si misma, es un medio para obtener una prueba, y una prueba documental, que deberá expedir aquella persona o institución a la que se le solicite el informe.
Es de hacer notar ciudadano Juez, que en el presente caso, si se presentó oportunamente una reforma de demanda, fue precisamente para cumplir con lo ordenado en el articulo 846 ejusdem, y no ser sancionado con lo establecido en el mismo artículo, que castiga al demandante por no acompañar todas las pruebas de que disponga.
Por otra parte, si se observa el auto de admisión de la reforma de demanda que corre en autos, se puede apreciar con meridiana claridad, que en dicho auto de admisión, se admite la reforma sin reserva alguna, aun cuando esa reforma lo "único" que contiene es precisamente la solicitud de informes a varios entes, por no haber sido solicitada esta prueba con la demanda original. Por lo tanto, no es posible que se pretenda tener como inadmisible la prueba de informes pedida en la reforma de demanda y admitida por el tribunal, estando ya el proceso en periodo de evacuación de pruebas, y en virtud de la solicitud formulada por mi representada en el sentido de pedir que se oficiara a los entes indicados en la reforma para que dieran los informes allí solicitados. En relación con los planteamientos aquí formulados, resulta de extrema importancia, tener en cuanta la posición sostenida por nuestra máximo tribunal, que en sentencia del 13 de diciembre de 2007, Sala de Casación Civil…, se pronuncia con relación a las pruebas afirmando que “Se vulnera el derecho a la prueba cuando el Juez impide que la prueba se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no es practica….”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado JESUS ANTONIO ROMAN LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESITA ROMAN CHIRIVELLA, contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual inadmitió las pruebas de informes solicitada junto con el escrito de reforma de la demanda.
A los fines de pronunciarse esta Alzada, deben realizarse ciertos razonamientos, en vista de la forma en que ha sido promovido el medio.
En este sentido, observa este sentenciador el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
De la disposición adjetiva transcrita se evidencia que para la procedencia de este medio de prueba se hacen necesarios el cumplimiento de varios requisitos, por el promovente, como lo son:
a) que se trate de hechos;
b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles;
c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-;
d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición in comento, debe constar en instrumento, ya que no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, ni es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, sino que es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto; por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado.
La información debe estar en papeles, libros o documentos; para que el informante repita textualmente el contenido de lo que está en los papeles, libros o documentos, sin agregarle ni sustraerle información.
En relación a la prueba de informes sub-examine, se observa que del propio texto de la promoción, que el promovente inquiere en su CAPITULO SÉPTIMO que: de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie a los entes y/o personas que se indican a continuación, a fin de que informen sobre lo indicado en cada uno de los siguientes numerales: 1.- CENTRO POLICLINICO VALENCIA, Departamento de Traumatología y Ortopedia, Av, Carabobo, Urbanización La Viña, Torre C, PB, Valencia, Estado Carabobo, Venezuela 2002A, a fin de que informe sobre el contenido de la Historia Clínica No. 4167 de la Paciente TERESITA, ROMÁN, Cédula de Identidad No. 1.342.290. 2.- ORTOVENGA C.A., Av. Bolívar Norte, C.C. Guaparo, PB, Local No, 32, sobre el recibo de Caja No. 1780, de fecha 29-08-06, donde consta el pago hecho por Teresita Román por la cantidad de Bs. 3.500,000,00. 3.- CENTRO DE REHABILITACIÓN REATEC PAEZ DEL NOGAL C.A., sobre las facturas 10849 de fecha 20-07-06 y 11882 de fecha 01-12-06, donde constan los pagos hechos por Teresita Román por las cantidades de Bs. 450.000,00 y Bs. 500.000,00, que su solicitud, tiene como finalidad de demostrar, por una parte, el estado de salud de la ciudadana: TERESITA ROMÁN CHIRIVELLA después del accidente de tránsito que da origen a la presente demanda, y por otra parte, demostrar algunos de los gastos extras en que la mencionada ciudadana ha incurrido con motivo del mismo accidente.
En la promoción de esta prueba se indica que la información solicitada consta en papeles, documentos o archivos; siendo la prueba de informes el medio para averiguar hechos litigiosos, contenido en los mismos, y así se informe al Tribunal de causa, de los asientos en ellos contenidos, señalando con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información. Por lo que en la forma como fue promovida la prueba, resulta a priori procedente, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto el procesalista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, pag-485, señala lo siguiente:
“…En otras palabras, el Informe debe limitarse a su propia materia, es decir, a transferir el conocimiento de aquellos hechos que constan de los mencionados documentos, o la copia de los mismos. Por tanto, se desnaturaliza la prueba y sería inadmisible, si se requiriera una información de origen personal, esto es, de hechos que caen bajo la percepción de los sentidos del sujeto, lo cual sería propio de la prueba testimonial; o que se requiriera al informante un examen de los hechos y apreciaciones técnicas que serían propias de una experticia, etc…”.
Tal como fue señalado, la prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles, por lo que se distancia de la prueba testimonial o de la experticia, debiendo el informante ir directamente a la fuente y dar la información.
Dependiendo como se entienda la naturaleza de la prueba de informes (medio de prueba autónomo o medio de prueba supletorio), variará el criterio de su admisibilidad, pues hay quienes sostiene que si el medio es legal y si los hechos pretendidos son hechos litigiosos las pruebas es admisible; compartiendo esta Alzada tal posición pues, existen razones tanto teóricas, como practicas que hacen el medio admisible, tal como ha señalado el Magistrado de Mérito JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Revista de Derecho Probatorio N° 7, en la expresó:
“…la norma que comentamos es clara, se trata de trasladar al expediente, hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, se trata de hechos que aparecen en dichos instrumentos, tal como textualmente lo dice el artículo 433 CPC… La prueba está destinada a hacer constar lo que aparece, no lo que allí no conste…”.
Evidenciado en el caso sub-examine que, el promovente del medio, solicita datos concretos que constan en papeles, documentos o archivos de los requeridos, lo que hace posible dar respuesta a lo pretendido; aportando en consecuencia, informaciones que proveen al proceso del conocimiento de los hechos litigiosos, configurando la conducencia de la prueba; ello aunado a que, al exigir el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el que junto con el libelo de la demanda deberá el accionante acompañar toda la prueba documental de que disponga; por lo que, al promover la prueba de informes cuya naturaleza jurídica se asemeja a la de la prueba de documental, que no es otra que la de traer datos específicos, contenidos en libros, archivos u otros papeles, estaría, al promoverla junto con el libelo, dando cumplimiento a lo requerido por la referida norma; más aún cuando nuestra Constitución Nacional erradicó los formalismos innecesarios en el proceso; lo que hace forzoso concluir con base a las razones anteriores, que debe admitirse el medio propuesto, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo anteriormente decidido, observa este sentenciador que la prueba de informe promovida por la parte demandante, no es manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, ni se evidencia el que sean manifiestamente impertinentes, por lo que debe ser admitidas provisoriamente; Debiendo evacuarse en el lapso probatorio previsto en el artículo 868 ejusdem, sin menoscabo del derecho a la defensa de la parte accionada, ya que ésta podrá ejercer el control de la prueba, bien en la audiencia preliminar o bien una vez que el Tribunal “a-quo” fije los hechos y los límites de la controversia, por auto razonado admitiendo y aperturando el lapso probatorio; dejando a salvo su apreciación en la definitiva, más aun cuando el Juez al valorar las pruebas, en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas o desestimarlas; por tanto su admisión en nada perjudica a la accionada, mientras que de no admitirse las mismas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión al impedírsele que sus alegatos sean objeto de prueba, y con ello se conculcaría la tutela judicial efectiva, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta el 29 de octubre de 2008, por el abogado JESUS ANTONIO ROMAN LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESITA ROMAN CHIRIVELLA, contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2008, debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la apelación interpuesta el 29 de octubre de 2008, por el abogado JESUS ANTONIO ROMAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA ROMAN CHIRIVELLA, contra el auto dictado el 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ADMITE LA PRUEBA DE INFORME acompañada al escrito de reforma de la demanda, y se ordena su evacuación en el lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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