REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
YELIXA ELENA MORENO DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.942.212, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
BLAS MANUEL GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.159, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EDIVER JOSE SALCEDO AGULAR y LISSETH JOSEFINA CARREÑO RIVAS DE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-10.736.484 y V-11.151.864, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER DORIGUEZ, WILLY JAVIER ZABALA REQUENA y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 101.516 y 106.043, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 10.105
En el juicio de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana YELIXA ELENA MORENO DE SALCEDO, contra los ciudadanos EDIVER JOSE SALCEDO AGULAR y LISSETH JOSEFINA CARREÑO RIVAS DE SALCEDO, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 16 de enero del 2009, por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 15 de diciembre del 2008, que negó la solicitud de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas para la declaración del testigo promovido por la parte accionada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 21 de enero del 2009.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de marzo del 2009, bajo el número 10.105, y su tramitación legal.-
Consta igualmente que los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y WILLY JAVIER ZABALA REQUENA, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, presentaron escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el cual se lee:
“…En fecha 05-08-08, la parte que represento, presentó escrito de promoción de pruebas, donde entre otros, se promovió la prueba de testigo instrumentos del ciudadano JHONNY TALAVERA, quien tiene su domicilio en Guacara del Estado Carabobo y tal testigo pretendió ser evacuado por otro Tribunal; por lo que en fecha 27 de octubre de 2008, se solicitó al tribunal que anulará dicho acto por no ser el Tribunal competente para realizar la deposición del mencionado testigo, lo cual, fue declarado así por este Juzgador en fecha 25-11-08, es decir, el día veintiséis (26) de los treinta (30) días de despacho para la evacuación y siendo qye tal circunstancia crea indefensión a mis representados por no ser causa imputable a ellos; por lo antes expuesto es por lo que solicito de este digno Tribunal ORDENE PRORROGAR EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, por un lapso que el Tribunal considere para la evacuación del Testigo, tal como fue considerado a un Juzgado de Municipios de Guacara, según auto de fecha 25-11-08, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 primera parte del Código de Procedimiento Civil…”
b) El Juzgado “a-quo” dictó un auto el 15 de diciembre del 2008, en el cual se lee:
“...Vista la diligencia presentada en fecha 28 de Noviembre del año en curso, por el abogado LUIS TORRES, Inpreabogado Nro.54.638, actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se ordene prorrogar el lapso de evacuación de pruebas para la declaración del testigo promovido, en consecuencia este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto la parte es responsable de la evacuación cabal de la prueba, y en este caso, de la presentación de los testigos. La negativa no implica violación del derecho a la defensa, toda vez que solo se trata de probar hechos afirmados en la pretensión, carga que es eminentemente de la parte y su incumplimiento no obliga al Tribunal...”
c) Escrito presentado el 16 de enero de 2009, por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el cual se lee:
“…Vista la decisión dictada por este tribunal de fecha 15 de diciembre del año 2008, donde se nos negó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas para la declaración del testigo, APELO de la misma, por cuanto se le viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a mis representados. Igualmente solicito se expida por secretaria el cómputo de los días de despacho contados a partir del día de admisión de las pruebas promovidas por las partes en este proceso, hasta el día de hoy (ambas fechas inclusive). Así mismo me reservo el derecho a solicitar ante el tribunal superior al cual corresponda el conocimiento de la presente apelación le imponga al ciudadano juez que dicto la decisión apelada, la multa y sanciones respectivas por la responsabilidad en la obstrucción …negación de justicia, dejando a mis representados en estado de indefensión, todo de conformidad con el articulo 399 del Código de procedimiento Civil.
Finalmente solicito la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y se acuerde lo solicitado…”
d) El Juzgado “a-quo” el 21 de enero del 2009, dictó un auto en los términos siguientes:
“...Visto el anterior escrito presentado en fecha 16 de enero del 2009, por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES, Inpreabogado Nro. 54.631, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDIVER JOSÉ SALCEDO Y LISSETH JOSEFINA CARREÑO y en la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2008, este Tribunal oye dicha apelación en un SOLO EFECTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal y remítanse certificadas con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor)… a los fines consiguientes...”
e) Auto dictado el 27 de enero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado en fecha 16 de enero del 2009, por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES, Inpreabogado Nro. 54.631, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDIVER JOSÉ SALCEDO Y LISSETH JOSEFINA CARREÑO, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se ordena efectuar por secretaria COMPUTO de los días de despacho transcurrido: Desde el día de admisión de las primas hasta el día 16 de Enero de 2009. Se comisiona para la elaboración del computo a la ciudadana Sidia Gudíño, asistente Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Quien suscribe, Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA, que desde el día Desde el día de admisión de las pruebas hasta el día 16 de Enero de 2009, transcurrieron CUARENTA Y UN (41) días de despacho, los cuales detallaremos a continuación: OCTUBRE 2008: Miércoles ocho (08), Lunes trece (13), Martes Catorce (14), Miércoles Quince (15), Jueves Dieciséis (16), Viernes Diecisiete (17), Lunes Veinte (20), Miércoles Veintidós (22), Jueves Veintitrés (23), Viernes Veinticuatro (24), Lunes Veintisiete (27), Martes Veintiocho (28), Miércoles Veintinueve (29) Jueves Treinta (30.-NOVIEMBRE 2008: Lunes Tres (03), Martes cuatro (04), Miércoles Cinco (05), Jueves Seis (06), Lunes Diez (10), Martes Once (11), Miércoles Doce (12), Viernes Catorce (14), Lunes Diecisiete (17), Martes Dieciocho (18), Miércoles Diecinueve (19), Jueves Veinte (20), Martes Veinticinco (25), Miércoles Veintiséis (26), Jueves Veintisiete (27), Viernes Veintiocho (28).-DICIEMBRE 2008: Lunes Primero (01), Martes dos (02), Miércoles tres (03), Viernes Cinco (05), Lunes ocho (08), Martes Nueve (09), Miércoles Diez (10},3Ejms Quince (15).ENERO 2009: Martes Catorce (14), Miércoles Quince (15) , Jueves Dieciséis (16)…”
f) Escrito de informes presentado el 30 de marzo de 2009, por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y WILLY JAVIER ZABALA REQUENA, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, en el cual se lee:
“…ante Usted con el acatamiento de ley, ocurrimos a fin de Promover Informes en la presente causa y en este sentido exponemos lo siguiente:
I.- DE LOS HECHOS.-
Conoce este Tribunal por apelación que interpusiera esta representación y parte demandada, ciudadanos EDIVER JOSÉ SALCEDO AGUILAR y LISSETH JOSEFINA CARREÑO RIVAS de SALCEDO, antes identificados en autos, en fecha 16 de Enero de 2009, contra la sentencia interlocutoria dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 2.008, donde la A quo, "NIEGA" prorrogar el lapso de evacuación de pruebas para la declaración del testigo JHONY TAL A VERA, solicitado por nuestros representados.
Ahora bien, Ciudadano Juez, en fecha 05 de Agosto de 2008, la parte que representamos, procedió a promover pruebas dentro del proceso y específicamente en el Capítulo Quinto de dicho escrito, denominado del testigo Instrumental, promovimos tal elemento probatorio de la siguiente forma: "De conformidad con el artículo 431 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Promovemos la prueba de testimonial instrumental, para que previo juramento y demás formalidades de Ley, el ciudadano que mas adelante señalamos, ratifique en su contenido y firma si los recibos que se acompañaron, produjeron y opusieron, junto con el escrito de contestación a la demanda marcados con las letras "E" y "F"; por ello promovemos como testigo instrumental al ciudadano: JHONNY TALAVERA, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en la Casa Nro. 81, Barrio Cristo Salva, Vía Panamericana frente a la UNEFA, Guacara, estado Carabobo; para lo cual pedimos al Tribunal comisione a un Tribunal competente con el domicilio del testigo, (resaltado nuestro). Con este medio probatorio se pretende demostrar que las bienhechurías las construyó y pago el señor ED1VER SALCEDO y que es falsa la aseveración de la actora que ellas las realizó en el año de 1.998, entre los meses de octubre a diciembre..."
Así las cosas, Ciudadano Juez, en fecha 16 de Septiembre de 2008 fueron agregadas tales pruebas y el día 08 de Octubre de 2008, el Juez A quo admitió las pruebas y fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguientes al auto de admisión para que tuviera lugar la evacuación del testigo JHONY TALAVERA en la sede del Tribunal de origen y que conoce la causa; y siendo que el día décimo de despacho referido, es decir, el día 27 de Octubre de 2008, fecha en que supuestamente debió comparecer el mencionado testigo y no haciéndolo, dicho juzgador declaró desierto el acto; por lo que en esa misma fecha mediante diligencia, se le solicitó la Nulidad del Acto celebrado, en virtud, de que el domicilio del tantas veces mencionado testigo JHONY TALAVERA es el Municipio Guacara del estado Carabobo y debió ser evacuado ante un juzgado con Jurisdicción del mismo Municipio donde tiene su domicilio, el cual es Guacara, estado Carabobo, tal como se pidió en el escrito de promoción de pruebas arriba mencionado. Visto el pedimento, el día 25 de Noviembre del 2008, el a quo, dicta auto donde deja sin efecto el acto de evacuación del testigo instrumental y ordena la evacuación de este, en un Tribunal con competencia en el Municipio Guacara, estado Carabobo y en consecuencia comisiona al Juzgado correspondiente; De manera que el Juez de la causa, al hacer tal pronunciamiento, en esa fecha, causó un gravamen a nuestros representados, toda vez que transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, contados a partir desde el día que se interpuso la solicitud de nulidad del acto hasta el día en que efectivamente se pronunció el Tribunal de la causa, tal como se evidencia del computo de los días de despachos transcurridos en ese tribunal y el cual se anexó en copias certificadas conjuntamente con las demás actuaciones.
Esta negligencia por parte del Juez de la causa, viola el criterio establecido en nuestro mas alto Tribunal, el cual en Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra, dictada en Sala Constitucional y que es recogida en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2005-000540, con ponencia ISBEL1A PÉREZ VELÁSQUEZ, cuando señala:
"...De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: "...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz... ".
Ciudadano Juez, la parte que representamos, ante tal retardo del Tribunal de la causa y en atención a que se encontraba transcurriendo el lapso de evacuación de pruebas de manera acelerada, solicitó al Tribunal de origen, la prórroga de este y solo en lo que respecta a la evacuación del testigo, ya que habían transcurrido veintiséis (26) días de despacho de los treinta (30) días del lapso de evacuación de pruebas, otorgados por la ley para evacuar dicha prueba de testigo, lo que era imposible de realizar cuando ni siquiera había salido la comisión contentiva de! despacho para evacuar la ya señalada prueba, pero ante este pedimento, el Juez A quo Negó la prórroga solicitada tal como se acotó supra y que es objeto de la apelación aquí planteada como igual se mencionara arriba.
En apoyo a los fundamentos esgrimidos, citamos extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2005-000540, con ponencia ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual establece:
"... Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos...".
Ahora bien, sostenemos que la decisión del a quo de fecha 15 de enero de 2009, atenta flagrantemente y viola el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues tal tardanza y retardo no puede ser jamás atribuida a nosotros, parte promovente y menos aun, cuando fue un error ordenar la evacuación del testigo en la sede de tribunal de la causa, que luego y a petición de la parte que representamos corrigió tal acto declarándolo nulo. Tal circunstancia en nada es oponible a la parte y quien de manera diligente y dentro de los lapsos procesales acudió de manera diligente a resolver el problema originado por el propio tribunal de la causa y siendo que este medio probatorio es indispensable para nuestros representados, es por lo que solicitamos a este Tribunal ordene la reapertura del lapso de pruebas solo en lo que respecta a la evacuación del testigo instrumental JHONY TALAVERA y así pedimos sea decidido.
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, por lo que solicitamos sea declarada CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de Diciembre de 2.008, dictada por la A quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el 16 de enero de 2009, por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó la fijación de nueva oportunidad para la declaración del testigo JHONY TALAVERA.
En este sentido, se observa el contenido del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una u otra parte...
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado...”
Observa este Sentenciador que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que:
“…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
El derecho a la prueba ha sido definido por los procesalistas XAVIER ABEL LLUCH Y JOAN PICÓ I JUNOY. En su obra “Problemas Actuales de la Prueba Civil”, como “aquél que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso.”
Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, es consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
…dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas…”
Asimismo al interpretar el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 470, , dictada el 16 de noviembre del año 2.000, asentó:
“...texto legal, pues éste solo exige, para que la parte solicite la fijación de nuevo día y hora para la declaración, que el lapso no se haya agotado, y no establece como sanción por la audiencia por el abogado promovente, en el lapso originalmente fijado, que no pueda solicitar la fijación de una nueva oportunidad...”
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, al comentar el precitado artículo señala:
“...Si el testigo no compareciere el día cuando debe presentarlo la parte o el día fijado a partir de su citación, será menester que el promovente inste de nuevo la fijación de oportunidad. A objeto de salvaguardar el derecho a repreguntas, dicha fijación debe hacerse también para el tercer día siguiente, a hora prestablecida, salvo caso de urgencia comprobada. La razón de urgencia es, por antonomasia, la proximidad del fenecimiento del lapso...”
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
En el caso sub-judice, al haber sido solicitado, el que se fijase una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, sin que, según el computo realizado, se hubiese agotado el lapso de evacuación de pruebas, lo que hace procedente dicha solicitud, a los fines de mantener el equilibrio procesal entre las partes, y garantizar el derecho a la defensa, se ordena al Tribunal “a-quo” la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, del ciudadano JHONNY TALAVERA; por lo que, se repone la causa al estado en que se indicará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, del Código de Procedimiento Civil, sin que la reposición acarreé la nulidad de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro del término que fijará el Tribunal “a-quo”, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de enero del 2009, por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDIVER JOSE SALCEDO AGULAR y LISSETH JOSEFINA CARREÑO RIVAS DE SALCEDO, contra el auto dictado el 15 de diciembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas para la declaración del testigo promovido por la parte accionada.- . SEGUNDO: REVOCA el auto anterior, y REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SE FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA QUE DECLARE EL TESTIGO, ciudadano JHONNY TALAVERA, a cuyos fines el lapso de evacuación continuará corriendo a partir del auto en que se le dé entrada al presente expediente, previa notificación de las partes.
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|