REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA DEFINITVA
EXPEDIENTE N° 6340

Valencia, 26 de Mayo de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: ASUNDINA DE GREGORINI, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.866.630, con domicilio en esta Ciudad.
APODERADAS JUDICIALES: ROSA GUBAIRA y ROSA ANZOLA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros: 102.519 y 11.969.
DEMANDADA: ISNELDA CELINA RAYMOND REYES, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.868.562 y de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM: JANIRÉ LEGÓN LUGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 118.354.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (falta de pago).

I
NARRATIVA
Se reciben las presente actuaciones en fecha 18 de JUNIO de 2008, por Distribución de este mismo Juzgado, contentivo de demanda intentada por la ciudadana ASUNDINA DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.866.630, de este domicilio, mediante Apoderada Judicial Abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.922.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.519, de este domicilio, en contra de la ciudadana ISNELDA CELINA RAYMOND REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.868.562, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constante de dos (02) folios y dos (02) anexos.
En fecha 25 de JUNIO de 2008, el Tribunal Admite la demanda, emplazando a la demandada de autos ISNELDA CELINA RAYMOND REYES, para que comparezca por ante ese Juzgado al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de JULIO de 2008, el Alguacil del Tribunal estampa diligencia donde deja constancia que se trasladó a la dirección indicada por la actora en varias oportunidades, sin obtener respuesta por parte de persona alguna en el referido inmueble, no logrando practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 06 de AGOSTO de 2008, y de conformidad con lo solicitado por la parte actora, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de SEPTIEMBRE de 2008, la parte demandante consignó la publicación de los carteles librados por el Tribunal y relacionados con la citación de la demandada, los cuales se agregaron mediante auto de fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2008.
En fecha 14 de OCTUBRE de 2008 la Secretaria del Tribunal hace constar que en fecha 04 de OCTUBRE de 2008, procedió a fijar CARTELES DE CITACIÓN en el inmueble indicado como domicilio de la demandada.
En fecha 30 de OCTUBRE de 2008, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de DICIEMBRE de 2008, y de conformidad con lo solicitado el Tribunal procedió designar Defensora Judicial a la Abogada JANIRE LEGÓN LUGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.354, a quien se ordenó notificar de dicha designación.
En fecha 05 de FEBRERO de 2009, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia, dejando constancia de haber notificado a la DEFENSORA JUDICIAL designada Abogada JANIRE LEGON LUGO, supra identificada.
En fecha 09 de FEBRERO de 2009, compareció la abogada JANIRE LEGON LUGO, quien aceptó la designación de DEFENSORA JUDICIAL y prestó juramento de ley.
En fecha 05 de MARZO de 2009, la DEFENSORA JUDICIAL, abogada JANIRE LEGON LUGO, dio contestación a la demanda, en escrito constante de Un (01) folio útil.
Siendo la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la actora haber dado en ARRENDAMIENTO a la ciudadana ISNELDA CELINA RAYMOND REYES, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-4-4, ubicado en el piso 4, Torre “B” de Residencias Caril, Urbanización Palma Real, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas partes y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de DICIEMBRE de 2007, cuyo contrato tenía una duración de seis (6) meses contados a partir del Quince (15) de Diciembre de 2007, término fijo hasta el 15 de JUNIO de 2008. Señala la actora, que en conversaciones sostenidas con la demandada (cito) “…en virtud de su mora ha sido imposible obtener el pago y más imposible aún hacerle entender que por cuanto se encuentra en mora no le corresponde la prorroga legal y que debería entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas y solvente en los servicios público de los cuales esta dotado…”. En este sentido, señala que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.150,00) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas. Continúa señalando que la ARRENDATARIA hoy DEMANDADA no ha dado respuesta alguna y (cito) “…mucho menos ha demostrado intención de hacer entrega del inmueble, que desde el Dieciséis (16) de Junio de 2008, ocupa sin cualidad de Arrendataria…”. Señala que por tal motivo es que demanda a la ciudadana ISNELDA CELINA RAYMOND REYES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO sin derecho al disfrute de prorroga legal, fundamentando la demanda en las disposiciones contenidas en el artículo 1.133, 1.160, ambos del Código Civil; en los artículos 33 y 40 ambos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a los fines de que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas; a pagar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.300,00), por concepto de cánones correspondientes a los meses de mayo y junio de 2008; a pagar hasta la entrega definitiva del inmueble, el pago de los honorarios profesionales y las costas y costos del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada, representada por la Defensora Judicial JANIRE LEGON LUGO, dio contestación a la demanda, señalando como punto previo que se encuentra limitada en fundamentar la defensa toda vez que le ha sido imposible contactar a la demandada, a pesar de que en varias ocasiones se trasladó al inmueble, además de enviarle telegrama; no obstante a ello, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones y pretensiones de la actora ASUNDINA DE GREGORINI, (cito) “…por cuanto alega que mi representada es tan sólo una ocupante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, negándole sus derechos como arrendataria del inmueble objeto del contrato…”; en esta forma refiere que la actora se limita en forma genérica a indicar que se encuentra en mora con los pagos, y no determina de cuánto tiempo es el incumplimiento que –a su decir- sólo se reduce a los pagos de las pensiones de arrendamiento según el contenido de la demanda. Por otra parte, señala, que la prórroga legal sólo puede ser negada mediante prueba irrefutable de incumplimiento de sus obligaciones legales, a tenor de lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Concluye, señalando que rechaza el incumplimiento de contrato por la mora en el pago, (cito) “…por cuanto ni siquiera se establece claramente si es un retraso en el pago o falta de pago, ni mucho menos si se trata una o varias pensiones de arrendamiento, pues solo se infiere que el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias alegado, es por el pago del canon…”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE ACCIONANTE:
1. Como punto previo señala que al momento de introducir la demanda se hizo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, sin corresponderle disfrute de prórroga legal por cuanto que –a su decir- para la fecha del vencimiento del contrato que lo fue el 15-06-2008, se encontraba insolvente en los cánones de Mayo y Junio de 2008.
2. Invoca el merito favorable del Documento de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes, donde aparece establecido que el pago de los cánones de arrendamiento son los primeros cinco (5) días del mes, por mensualidades adelantadas y que dos mensualidades vencidas, el arrendatario se consideraba en insolvencia.
3. Invoca a si favor los recibos de los pagos vencidos e insolutos.
4. Promueve Informes para que sean requeridos los mismos al Juzgado Cuarto y Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que sea requerido, en el primero de ellos, si ciertamente desde el día 1º de Mayo de 2008 hasta el 26 de Enero de 2009, existe alguna consignación hecha por la parte demandada; y en el segundo de ellos, si desde el 27 de Enero de 2009, hasta los actuales momentos, existe alguna consignación efectuada por la demandada.

POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Señala como punto previo que le ha sido imposible contactarse con la demandada, a pesar de que en varias oportunidades la ha buscado en el inmueble arrendado, y no solo eso, sino que a pesar de haberse contactado vía telefónica, la misma quedó en reunirse con la Defensora Judicial y hacerle llegar pruebas necesarias para sostener su defensa, lo cual no hizo; no obstante a ello, pasa a promover pruebas.
2. Promueve a favor de su representada el mérito que en su favor arrojen los autos del presente expediente.
3. Impugnó los recibos que la actora promueve como prueba de insolvencia, ya que –a su decir- dichos documentos emanan de ella misma.

ANALISIS DE LA PRUEBAS APORTADAS
En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte actora, encontramos:
Riela del folio seis (Folio 06) al folio Ocho (Folio 08) Contrato de Arrendamiento en original celebrado entre las partes, cuyo contrato se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 61, Tomo 268 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Respecto a dicho instrumento observa el Tribunal que el mismo se encuentra debidamente autorizado por un Funcionario Público (Notario) con facultades para dar fe pública del acto, por lo tanto, al no ser el mismo impugnado ni tachado de falso, esta Juzgadora le atribuye valor probatorio, en el presente juicio. Y así se declara.-
Cursan a los folios cuarenta y nueve (Folio 49) y folio cincuenta (Folio 50), recibos de pagos, promovidos por la actora, como vencidos e insolutos, relacionados con el inmueble a que se contrae la presente controversia.
Respecto a dichas actuaciones, observa el Tribunal que los mismos emanan de la propia parte, que como elementos probatorio resulta inadmisible, ya que atenta contra la regla y principios probatorios, entre ellos, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, en efecto, tales recibos no tienen la eficacia jurídica para llevar al convencimiento o a la certeza de esta Juzgadora, que los hechos que pretende probar con ellos (recibos) son ciertos, amén, que de acuerdo a la Institución de la Prueba Judicial, la eficacia jurídica debe estar reconocida por la ley, claro está, no significa que este principio pueda regular el grado de persuasión del Juez, no, a eso no se refiere el principio referido, sino aquel donde el Juzgador, libre o vinculado por la norma, debe considerar bajo la lógica racional y jurídica, la conclusión sobre la existencia o inexistencia de lo que se pretende probar con las actuaciones aportadas, siendo así, como quiera que los recibos emanan de la propia parte, no puede ser considerada por esta Juzgadora como prueba para demostrar la insolvencia de la demandada; razón por la cual, el Tribunal no le atribuye valor probatorio, a tales recibos, en esta causa, amén de que la parte demandada impugnó los mismos en la etapa correspondiente para hacerlo. Y así se declara.-
Cursa al folio sesenta y uno (Folio 61), Informe rendido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde señala que no aparece reflejada ninguna distribución por parte de la ciudadana ISNELDA CELINA RAYMOND REYES, a favor de la ciudadana ASUNDINA DE GREGORINI; y al folio sesenta y tres (Folio 63), cursa informe del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción, que de igual manera señala, que no aparece reflejado ningún expediente de consignación de arrendamiento por parte de la ciudadana ISNELDA CELINA RAYMOND REYES, a favor de la ciudadana ASUNDINA DE GREGORINI .
Respecto a los referidos INFORMES el Tribunal los aprecia y valora en el presente juicio. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Tramitado debidamente la litis y no observando esta Juzgadora, vicio alguno que invalide lo actuado, pasa a decidir la presente controversia, para lo cual previamente observa:
La parte actora intenta la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento, fundamentada la misma en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.160, ambos de nuestra Ley Sustantiva Civil, así como, con fundamento en lo establecido en los artículos 33 y 40, ambos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con cuyo ejercicio pretende el cumplimiento del contrato, esto es, que vencido el mismo proceda la demandada a la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosa, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos, en pagar los cánones de arrendamientos atrasados y correspondientes a los meses de mayo y junio de 2008 y en pagar por indemnización mensual, hasta la entrega definitiva del inmueble.
Aprecia esta Juzgadora, que la parte demandada representada por la Defensora Judicial niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, señalando que la demandante no determina de cuanto tiempo es el incumplimiento en el pago, vale decir, no señala de cuales meses se encuentra en mora, sosteniendo en defensa de la demandada, que la parte accionante no puede soslayar el derecho que tiene su defendida de hacer uso del derecho a la prórroga legal, ya que es un derecho irrenunciable de todo arrendatario, que solo puede ser negado por prueba irrefutable.
Planteada la controversia en tales término, pasa este Tribunal a resolver la misma y al respecto observa: En el contrato bilateral, si una de las partes no cumple su obligación, la otra parte puede reclamar la ejecución del contrato, incluso, con los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, de ser el caso, o la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil; de esta manera, se debe entender que la obligación que ha sido contraída, debe ser cumplida en los mismos términos, por tanto, el efecto natural de los contratos es que el deudor (demandado) cumpla con la obligación contractual y que ambos cumplan de manera voluntaria, tal cual ha sido contraída; el derecho moderno tiene una base consensualista, cada parte en el contrato está obligado a ser cumplidora de su obligación. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, por tanto, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y ello significa que de acuerdo al contrato, las partes están obligadas al cumplimiento que surgen de las obligaciones del contrato, de esa relación contractual, el deudor de una obligación contractual esta sujeto a cumplirla así como está sujeto a cumplir la ley.
En el caso que nos ocupa, analizados como han sido los elementos probatorios traídos a los autos, observa el Tribunal que existe un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, instrumento fundamental de la acción, acompañado en original y por tanto se debe tener como fidedigno en el presente caso, toda vez que la parte demandada no lo tachó de falso; ahora bien, no deja de tomar en cuenta esta Juzgadora que si bien la Defensa de la demandada niega, rechaza y contradice la acción intentada en contra de su defendida y además impugna unos recibos de pagos, supuestamente adeudados, que los mismos no resultaron valorados, no es menos cierto, que quedaba en cabeza de la demandada demostrar la excepción de incumplimiento, habida cuenta, de quedar demostrada la relación contractual arrendaticia; bien es cierto que, negado y contradichos tanto los hechos como el derecho, la carga de la prueba queda invertida a la actora, no obstante, al afirmar que no se encuentra en mora con los meses reclamados (Mayo y Junio 2008) debió probarlo, tan es así que claramente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; debemos entonces considerar que en materia de obligaciones, la carga de la prueba incumbe: 1º.- A quien pida su ejecución, la existencia misma de la obligación; 2º.- A quien pretenda haber sido liberado de ella, la extinción. Así las cosas, corresponde al actor, probar los hechos alegados y constitutivos de la obligación, ya que, de lo contrario, sucumbe ante el demandado que nada pruebe; en este caso, se encuentra demostrada la existencia de la obligación, que surge de la relación contractual arrendaticia demostrada mediante documento autentico y admitida por la demandada; respecto a la parte demandada, corresponde probar lo referido a la excepción de incumplimiento, de modo que, si no prueba la forma como fue libertado de ella, permitirá que el actor triunfe en su pretensión; en este caso, aprecia el Tribunal que de autos, no surge ningún elemento probatorio que por lo menos haga presumir a esta Juzgadora que la demandada se haya libertado de la obligación exigida, esto es, del pago de los meses de Mayo y Junio de 2008, o bien, que la obligación exigida se ha extinguido, bien por prescripción, confusión, novación, etc., de tal manera, que al no demostrar la demandada ninguna excepción de incumplimiento, debe tenerse por admitida la falta de pago. Y así se declara.-
Bajo tales circunstancia, resulta imposible que la demandada pueda gozar del beneficio de la prórroga legal, a que se refiere el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la citada Ley, no tendrá derecho a la misma si el ARRENDATARIO se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, como en el presente caso ocurre.
Con fundamento en las anteriores consideraciones arriba esta Juzgadora a la conclusión, que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debe ser declarada CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se declara.-
III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana ASUNDINA DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.866.630, de este domicilio, mediante Apoderada Judicial Abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.922.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.519, de este domicilio, en contra la ciudadana ISNELDA CELINA RAYNIBD REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.868.562, representada por la Defensora Judicial, Abogada JANIRÉ LEGÓN LUGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.354.
En consecuencia, la parte demandada deberá dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, esto es, entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios públicos del cual se encuentra dotado; en pagar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.300,00) que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de MAYO y JUNIO de 2008 y como indemnización mensual desde el mes de JULIO de 2008, la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de MAYO del año dos mil NUEVE (2009) Años Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


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Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE

En esta misma fecha y siendo las 9:25 horas de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE

Exp. Nº 6340
AGQ/mgpa.-