REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.759.201 y de este domicilio.
ENDOSATARIOS POR PROCURACION DEL DEMANDANTE: PEDRO JUAN CASTELLANO y JESUS AREVALO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 95.720 y 94.873 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO VANEGAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.529.010 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 6404

Se inició el presente juicio mediante demanda intentada por los abogados PEDRO JUAN CASTELLANO y JESUS AREVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.720 y 94.873 respectivamente, en su carácter de Endosatarios por Procuración del ciudadano PEDRO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.759.201, de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL ALBERTO VANEGAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.529.010, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)
En fecha 18 de Marzo de 2009, fue presentada al Tribunal Distribuidor la presente demanda, recibiéndose la misma en este Juzgado en la misma fecha.
En fecha 23 de Marzo de 2009, se admitió la demanda, acordándose la intimación del demandado de autos, ciudadano MANUEL ALBERTO VANEGAS JEREZ, antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días siguientes después de que conste en autos su intimación. Se decretó medida de Embargo Provisional y se libró despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Al folio Siete (7) corre inserta diligencia suscrita por el abogado PEDRO CASTELLANO Y JESUS AREVALO, mediante la cual solicitan del Tribunal se le haga entrega de la compulsa de intimación del demandado al Alguacil y a la vez le hacen entrega de los emolumentos correspondientes para que practique la misma, lo cual acordó el Tribunal mediante auto de fecha 2 de Abril de 2009. Folio (8).


Corre al folio once (11), auto dictado por el Tribunal, acordando tener como Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano MANUEL ALBERTO VANEGAS, al abogado FRANCISCO ALEXIS LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.644, en virtud del a poder apud acta conferídole.
En fecha 20 de Mayo de 2009, las partes intervinientes en la presente causa, celebraron convenimiento. (Folio 12).

M O T I V A

Llegada la oportunidad para resolver el convenimiento celebrado entre las partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación al mismo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Mayo de 2009, comparecieron ante este Tribunal la parte actora en la presente causa, representada por los abogados PEDRO JUAN CASTELLANO y JESÚS ARÉVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.720 y 94.873 y la parte demandada, Sr. MANUEL ALBERTO VANEGAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.529.010, representado por su apoderado Dr. FRANCISCO LORETO, I.P.S.A. Nro. 48.664, con poder apud acta de representación para exponer: Comparece la parte demandada por medio de su apoderado y conviene en el pago de la deuda líquida: PRIMERO: Del monto demandado, en el cheque que es la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.000,00). SEGUNDO: Más los intereses acordados por este Tribunal, en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.100,00).TERCERO: Más los honorarios profesionales acordados por este Tribunal, por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00). El Dr. FRANCISCO LORETO, conviene en el pago total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.600,00); la parte demandante acepta la cantidad del pago y solicitan el archivo del expediente. El monto cancelado se realizó en forma efectiva, en billetes de denominación de 50 y 100 Bf.
Ahora bien, observa el Tribunal que el convenimiento celebrado reúne los requisitos de procedencia, toda vez que las partes tienen la capacidad para transigir respecto a la materia en las cuales no están prohibidos los convenimientos; siendo así el mismo resulta procedente y ajustado a derecho, por lo que ante tal situación , estima quien aquí decide, que el mismo fue celebrado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, 253 y 258, 1er aparte,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”





Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparten en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”

Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“La ley organizará la Justicia de Paz en las comunidades.
“Los Jueces y Juezas de Paz serán elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.”

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, celebrado entre el abogado FRANCISCO LORETO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL ALBERTO VANEGAS JEREZ y los abogados JESUS AREVALO y PEDRO JUAN CASTELLANO, actuando como Endosatarios por Procuración del ciudadano PEDRO RENGEL, todos plenamente identificados en autos y téngase como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En razón del convenimiento anterior queda sin efecto la medida de Embargo Provisional decretada en fecha 23 de Marzo de 2009.
Se acuerda la devolución del cheque original acompañado con el libelo de la demanda, el cual se encuentra bajo resguardo de este Tribunal.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA,


La Secretaria Titular,

Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE,







En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde y se archivó la copia respectiva.


La Secretaria titular,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,




Exp. Nro. 6404
AGQ/mpa/bdl.