REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS NEY FERNANDEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.115.965, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
ABOGADA: RISMARYS DARELYS LUQUE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.506 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JENNY CAROLINA SANCHEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.200.600 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL RHODE URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.797 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (POR DETERIORO DEL INMUEBLE Y OTROS CONCEPTOS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 6426
Se inició el presente juicio mediante demanda intentada por la abogada RISMARYS DARELYS LUQUE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.506 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS NEY FERNANDEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.115.965, y de este domicilio, contra la ciudadana JENNY CAROLINA SANCHEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.200.600 y de este domicilio, por Desalojo (Por deterioro del inmueble y otros conceptos).
En fecha 20 de Abril de 2009, fue presentada al Tribunal Distribuidor la presente demanda, recibiéndose la misma en este Juzgado en la misma fecha.
En fecha 23 de Abril de 2009, se admitió la demanda, acordándose la citación de la demandada de autos antes identificada.
En fecha 06 de Mayo de 2009, el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa a la demandada, en virtud de que la parte demandante trajo a los autos los fotostatos correspondientes.
A los folios treinta (30) y treinta y uno (31), corre inserto escrito, en el cual la demandada de autos, ciudadana JENNY CAROLINA SANCHEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.200.600 y de este domicilio, asistida por el abogado
MIGUEL ANGEL RHODE URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.797 y de este domicilio, y la abogada RISMARYS DARELYS LUQUE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.506 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS NEY FERNANDEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.115.965, y de este domicilio, en donde han decidido conciliar para realizar la entrega del inmueble que la demandada de autos ciudadana JENNY CAROLINA SANCHEZ ABREU, viene ocupando en su carácter de arrendataria, y el cual viene dado en los siguientes términos: Primero: se dio por citada en el presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia, conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda que en contra de ella ha incoado la actora. Segundo: conviene en entregar el inmueble que ha venido ocupando en su carácter de arrendataria, ubicado en Urbanización Los Bucares, Calle Yagualito, Esquina Los Mangos, Casa Nº 80-30, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, propiedad del ciudadano CARLOS NEY FERNANDEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.115.965, el dia 30 de Agosto del 2009, desocupado completamente de bienes y personas. Tercero: en virtud del presente convenimiento La Actora renuncia al cobro de la Costas Procesales, razón por la cual las partes acuerdan que las Costas y Costos que se hayan ocasionado por el desarrollo de éste proceso, específicamente honorarios de los abogados intervinientes en esta causa, sean sufragados respectivamente por las partes, es decir, cada uno tendrá la obligación de pagarle a los abogados que haya contratado y que hayan tenido conocimiento e intervención en la presente causa. Cuarto: las partes expresamente declaran que en virtud de la firma de la presente transacción quedan plenamente satisfechos, razón por la cual dan por terminado el presente proceso, y en consecuencia se otorgan el mas amplio finiquito de Ley, por lo que nada quedan a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de las acciones judiciales aquí desarrolladas ni por ningún otro concepto relacionado con ambas partes. Quinto: La parte actora se compromete a restituir todos los servicios por el tiempo estipulado en el presente convenimiento como agua y luz eléctrica, el tiempo convenido de ocupación es por el periodo de Tres (3) meses a partir del Treinta (30) de Mayo del Dos mil nueve (2009) y finalizara el Treinta de Agosto del Dos mil nueve (2009), de igual manera se compromete la actora al pago de la compensación de la mensualidad de CIENTO NOVENTA (BF 190,00), que representa el remanente del deposito entregado a está como parte del deposito de Alquiler que son Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes (BF. 560 ,00) lo cual serán pagados en el mes de Agosto. Sexta: Las partes se comprometen a cumplir y respetar el presente convenimiento, por lo cual el incumplimiento del mismo deja sin efecto el convenio pactado por los mismos. Séptimo: Y por último las partes solicitan le sea impartida la respectiva homologación al presente Convenimiento celebrado entre ellas, en atención a lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitaron que se les expidan dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de Convenimiento presentado y del auto que lo homologue.
Examinado el acto de AUTOCOMPOSICION PROCESAL, celebrado entre las partes, se
observa que se ha realizado de conformidad con la ley procesal y por cuanto no es contrario al orden público y además se verificó en la oportunidad permitida por la ley, lo que conduce a este Tribunal, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil, a declarar la procedencia y a impartir la HOMOLOGACION respectiva. Así se decide.
En mérito de los antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparte su aprobación a la solicitud del CONVENIMIENTO, lo homologa y lo tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, así mismo el Tribunal acuerda se expidan por secretaria los dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de Convenimiento presentado y el presente auto que la acuerda.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA.
La Secretaria,
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a la 3:00 minutos de la tarde de este mismo día, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria,
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
Exp. 6426.-
AGQ
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