“Visto que en el acto de la litis contestación el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.069 y de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: ZORAIMA BEATRIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.098.275; según poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, de fecha 30-04-2009, inserto bajo el N° 37, Tomo 47, propone la reconvención en el juicio interpuesto por el abogado RÓMULO A. SERRADA Inpreabogado bajo el Nro. 55.294 y de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial GRISELDA MERCEDES SILVA, por DESALOJO; y de conformidad con el artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la demandante.
Entre otro argumentos, aduce que reconviene por cumplimiento del contrato de Promesa Bilateral de compra-venta celebrado en fecha 16 de mayo de 2007; así mismo solicita que la promitente vendedora efectué la transmisión Legal del inmueble descrito mediante el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra a mi representada.
Este tribunal, en virtud a la Reconvención propuesta, observa lo siguiente:
PRIMERO:
En lo relativo a la reconvención es de precisar que su finalidad es que la pretensión del demandado es buscar que se contra demande su acogida en contra del autor y obtener para si la debida protección jurídica. Asimismo debe expresarse con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, además la misma debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
De tal modo que el artículo 888 ejusdem establece:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciara sobre la admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.
Por otra parte, las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”- (negrilla del Tribunal)
De la norma trascripta se infiere que las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a la norma in-comento; no afecta a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable.
En el presente caso, el demandado reconveniente, peticiona entre otros asunto que forman parte del contradictorio; que la demandante reconvenida CUMPLA CON EL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA. Aprecia quien aquí decide, que la pretensión del demandado reconveniente , versa sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento distinto al debatido en esta Instancia, el cual, es incompatible. Y así se establece.
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