Por recibida la anterior demanda de Resolución de contrato de arrendamiento y sus anexos, presentada por la ciudadana MARIA JOSE DE NOBREGA DE RODRÍGUEZ , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.106.077, asistida en este acto por los abogados en ejercicio OCTAVIO J. ALCALA y RIGOBERTO RIVERO DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrs° 18.974 y 18.994, respectivamente y con domicilio procesal Centro Comercial Profesional Valencia Center, 2do. Piso., Oficina SP-16-A, Av. 104 y 105, Calle Cantaura, Valencia estado Carabobo, mediante la cual demanda a la Sociedad de Comercio AMERICAN COPY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 24, Tomo 40-A y representada por la ciudadana CLARA ESTELLA RESTREPO SANCHEZ, en su carácter de Gerente General venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.987.206.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
La disposición contenida en el artículo 341 Ejusdem, es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contrario o no al Orden Público o a las Buenas Costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y de Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña GUISEPPE CHIOVENDA, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos acompañados, se desprende que, la parte actora, asistida por abogados; aduce que suscribió el 01 de julio del 2003, contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio AMERICAN COPY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 24, Tomo 40-A y representada por la ciudadana CLARA ESTELLA RESTREPO SANCHEZ, en su carácter de Gerente General y entre otros argumentos, esgrime en su petitorio textualmente lo siguiente: “ Para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la RESOLUCION DE CONTRATO firmado entre MARIA JOSE DE NOBREGA DE RODRÍGUEZ, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil AMERICAN COPY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 24, Tomo 40-A de fecha 22 de noviembre de 1994, posteriormente modificada en fecha 10 de marzo de 2000, dejándola registrada bajo el N° 48, Tomo 10-A, y representada por la Gerente General CLARA ESTELLA RESTREPO SANCHEZ, en su carácter de Gerente General venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, y titular de la cédula de identidad personal N° V- 13.987.206…”… “SEGUNDO: como PRETENSIÓN SUBSIDARIA DEMANDO LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, consistente en el deterioro y descuido total en que se encuentra el inmueble objeto de esta causa que de acuerdo a la Cláusula Décima Tercera de dicho contrato…”
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de proceder a analizar el escrito libelar y el recaudo aportado por las actoras, esta juzgadora procede a revisar la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión incoada y en tal sentido observa:
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aun de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sucedió en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:
“…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se trata o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la sala ha venido delimitando el area en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del Proceso Civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los tramites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
“…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa esencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 – Exp.: N° AA20-C-2004-000802)
En el caso de autos, se evidencia claramente que la parte demandante, a través de la presente acción, pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento y como PRETENSIÓN SUBSIDARIA DEMANDA LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, es decir, acumula en su escrito libelar dos pretensiones, las cuales se excluyen una de la otra.
En ese sentido, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
La norma anteriormente trascrita señala imperativamente que la Resolución, caso de marras, se tramita mediante el procedimiento breve previsto en la Ley Adjetiva Civil.
En segundo lugar, pretende la parte actora como pretensión subsidiaria la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, es evidente que este asunto debe ser sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
De lo antes trascrito se colige de las precitadas normas que disponen taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso de demandas por Resolución de contrato de arrendamiento y las demandas por Indemnización de Daños y Perjuicios; Observa este Tribunal que la parte accionante acumula dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, en virtud que la Resolución de contrato de arrendamiento se tramita mediante el procedimiento breve (artículos 33 L.A.I. y 881 C.P.C) y la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios por el procedimiento ordinario.
Es evidente que la parte demandante MARIA JOSE DE NOBREGA DE RODRÍGUEZ, asistida por los abogados en ejercicio OCTAVIO J. ALCALA y RIGOBERTO RIVERO DUNO, acumula dos pretensiones incompatibles, de manera subsidiaria. En consecuencia, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, tal como se evidencia en el caso de autos constituye causal de inadmisibilidad de la demanda y así se declara.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
De la disposiciones y criterio jurisprudencial anteriormente transcritas, que esta Juzgadora comparte y acoge plenamente, se evidencia que las acciones incoadas en el libelo de demanda sub judice, son manifiestamente incompatibles entre sí, en consecuencia, estamos en presencia de la figura conocida como inepta acumulación, prevista en el articulo trascrito íntegramente supra; la cual significa, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyendo este impedimento, un mandato que se encuentra subsumido en el concepto de orden público, que los jueces han de mantener su tuitiva en todo momento.
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