Recurre por esta vía jurisdiccional la ciudadana SOCORRO MARGARITA ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 3.056.621, asistida por la abogada MARIA DEL VALLE PINTO HERA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.007.190 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 108.346, ambas de este domicilio; Por ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra el JOSE DOMINGO SEIJAS NOGUERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 181.155.
Aduce entre otros argumentos que en el mes de mayo del año 1955 inicio una unión concubinaria con el ahora extinto JOSE DOMINGO SEIJAS NOGUERA, fijaron su domicilio en la avenida 110, Callejón los morochos, casa N° 83-30 de la parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo y para la fecha llevaban cincuenta y tres (53) años de vida en común, hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en que falleció el concubino, durante la unión concubinario procrearon seis (6) hijos de nombres: ISABEL ROSA SEIJAS MORENO, ZORAIDA COROMOTO SEIJAS ROMERO, PEDRO JOSE SEIJAS MORENO, MELBYS JOSEFINA SEIJAS MORENO, ESMERALDA JOSEFINA SEIJAS ROMERO y GLADYS JOSEFINA SEIJAS DE ESCOBAR.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
I
Es importante señalar que la llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Una de las reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial del niño y del adolescente. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez de protección, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.
II
En este sentido, acción mero-declarativa esta consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y tiene dos objetos, a saber: a) la mera declaración de la existencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica; y, por supuesto, su sentido y alcance. A estos dos objetos la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, como tenemos dicho, le agregó otro, cual es la constancia de la existencia o no de una determinada situación jurídica.
Si con esta acción -como se sabe- sólo se pretende una declaración judicial de certeza sobre uno de los objetos mencionados, se hace necesario -a los efectos de precisar cuál es el juez competente- tener en cuenta estos dos circunstancias: a) la naturaleza del derecho o de la relación jurídica de que se trate, según el caso; y, b) el valor, monto o cuantía en que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estime la acción. En el primer caso, si se trata de una cuestión civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal estará dada por la cuantía, monto o valor de la acción propuesta. Si, por el contrario, la acción no es civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal la determinarán estos dos elementos: la materia y el territorio.
Es decir, que cuando la acción no es civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal la determinarán -en el caso específico de las Acciones Mero Declarativas- estos dos elementos: la materia y el territorio.
Ahora bien, el caso de autos, se trata, según el petitorio de la solicitud parcialmente transcrita, sobre una Acción Mero Declarativa de unión cocubinaria propuesta por la ciudadana SOCORRO MARGARITA ROMERO, a fin que le sea reconocido su estatus de concubina y la unión concubinaria que presuntamente mantuvo desde el mes de mayo del año 1.955 con el ciudadano JOSE DOMINGO SEIJAS NOGUERA (+), quien era venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
Así pues, con la declaratoria jurídica que aquí se pretende se puede modificar o negar el estado de una persona natural; todo lo cual resulta inapreciable en dinero.
A este respecto, conviene agregar, que ha sido criterio del legislador que asuntos cuyo valor no sea apreciable en dinero y cuya trascendencia jurídica pueda ser desconocida en un momento dado, correspondan al conocimiento de los tribunales de mayor jerarquía, quienes indiscutiblemente deben, en condiciones normales, ofrecer mayores garantías de seguridad, de corrección y de capacidad en la delicada misión de administrar justicia. En tales casos, no es la cuantía del asunto, sino su naturaleza, lo que determina la competencia.
De manera pues que, a juicio de quien aquí decide, serán los jueces de Primera Instancia, los competentes en razón de la materia, a quienes corresponderá el conocimiento de las Acciones Mero Declarativas. Y así se establece.
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