REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA
Valencia, 11 mayo 2009
Años: 199º y 150º
Expediente: 12.368
Parte Presuntamente Agraviada: Moises David Vivas Oviedo
Apoderado Judicial: Mario José Parra Rodríguez, Inpreabogado Nº 1.835
Parte Presuntamente Agraviante: América Construcciones Metálicas ACOMECA, C.A.,
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
El 04 diciembre 2008 el abogado MARIO JOSE PARRA RODRIGUEZ, cédula de identidad V-1.366.012, Inpreabogado Nº 1.835, con carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISES DAVID VIVAS OVIEDO, cédula de identidad V-19.296.697, interpone pretensión de amparo constitucional contra AMERICA CONSTRUCCIONES METALICAS ACOMECA, C.A., por incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del quejoso contenida en la Providencia Administrativa N° 00259-08 del 21 agosto 2008, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
El 05 diciembre 2008 se da entrada a la pretensión y se forma expediente, con las anotaciones en los libros correspondientes.
El 14 enero 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante, a los efectos de la celebración de la audiencia oral y también la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido se libraron las respectivas boletas de notificación.
El 16 marzo 2009 la Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación practicada a la parte presuntamente agraviante, AMERICA CONSTRUCCIONES METALICAS ACOMECA, C.A.
El 21 abril 2009 la Alguacil deja constancia de la notificación practicada al ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para efectuar la audiencia pública en el procedimiento.
El 23 abril 2009 se celebra la audiencia oral, con asistencia del abogado MARIO JOSE PARRA RODRIGUEZ, cédula de identidad V-1.366.012, Inpreabogado Nº 1.835, con carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISES DAVID VIVAS OVIEDO, cédula de identidad V-19.296.697, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia de la inasistencia de la representación de AMERICA CONSTRUCCIONES METALICAS ACOMECA, C.A., parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentran presentes los abogados GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en la condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. La parte agraviada realizo su intervención. Por último la representación del Ministerio Público solicito suspender la audiencia constitucional, a fin de analizar las actas del presente procedimiento. El Tribunal acordó suspender la audiencia la cual deberá reanudarse el día martes 28 abril 2009, a las 11 de la mañana.
El 28 abril 2009 a los fines de verificar la última tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la utilización del amparo constitucional para ejecución de providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo, se difiere la reanudación de la audiencia constitucional, oral y pública, que en el presente procedimiento debía celebrarse hoy a las 11:00 de la mañana para el próximo martes 05 mayo 2009 a la misma hora, 11:00 de la mañana
El 05 mayo 2009 se celebra la audiencia oral, con asistencia del abogado MARIO JOSE PARRA RODRIGUEZ, cédula de identidad V-1.366.012, Inpreabogado Nº 1.835, con carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISES DAVID VIVAS OVIEDO, cédula de identidad V-19.296.697, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia que no se encuentra presente la representación de AMERICA CONSTRUCCIONES METALICAS ACOMECA, C.A., parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentran presentes los abogados GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en la condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Narra el quejoso en la solicitud de amparo interpuesto que: “…En fecha 24 de mayo del año 2006 mi mandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa AMERICA CONSTRUCCIONES METÁLICAS, ACOMECA, C.A., fui notificado de manera ilegal e injustificada en fecha 12 de mayo del año 2008 por el ciudadano MICHELE UVA CÉFALO en su condición de Director General de la Empresa precedentemente citada, encontrándose amparo por la inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto Presidencial Nº 5752, el cual prorroga la citada inamovilidad desde el 1º de Enero del 2008 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, …(omissis)…. De tal manera, que mi mandante por las circunstancias anotadas anteriormente inició en fecha 14 de mayo del 2008, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo…(omissis)…La empresa ya identificada fue debidamente notificada y se hizo en todas y cada una de las etapas procesales, hasta que en fecha 21 de agosto del 2008 fue dictada por la Providencia Administrativa Nº 00259-08….(omissis)…del expediente Nº 049-2008-01-00339, llevado por la inspectoría del trabajo…(omissis)… en virtud de la cual se declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por la cual, mi mandante solicitó la ejecución de la misma obteniendo la negativa de la empresa de reengancharlo y pagarle los salarios caídos…(omissis)…Ahora bien, ciudadano Juez, el mencionado desacato de la Orden Administrativa del funcionario competente, genera una violación flagrante al DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO AL SALARIO JUSTO que asiste a mi mandante establecido consagrado en los artículos 87 y 91 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, ante este desacato, mi mandante solicitó de conformidad con lo previsto en los Artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de las sanciones respectivas…(omisis)…Desde la fecha en que fue notificada la empresa de la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Reenganche y pago de Salarios Caídos, a través de su Director General, antes identificado MICHELE UVA CÉFALO se ha negado a reengancharlo y a pagarle los salarios caídos”.
Considera la parte presuntamente agraviada que la conducta omisiva desplegada por la AMERICA CONSTRUCCIONES METÁLICAS, ACOMECA, C.A, en no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00259-08 del 21 agosto 2008, constituye una violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó:
“…Esta vindita pública hizo un análisis de las actas y jurisprudencias presentadas en esta audiencia y procede a dar un bosquejo antes de emitir la opinión fiscal todos sabemos que en una relación laboral existe patrono y trabajador (considerado como el débil económico) y notamos permanentemente que las providencias administrativas de la Inspectoría del Trabajo solamente pueden llegar hasta el procedimiento de multa sin poderle dar la ejecutoriedad a la providencias dictadas por este ente. Ahora bien, es necesario traer a colación el efecto extunc cuando la jurisprudencia puede tener efecto retroactivo y el efecto exnunc cuando existen efectos jurisprudenciales hacia el futuro, en el caso que nos ocupa el amparo fue introducido el 04 de diciembre del 2008 en este caso esta dentro de la jurisprudencia aprobada el 24 de enero 2007, expediente 06-1260 donde se retoma el criterio de que las providencias administrativas no pueden ser ejecutadas por el Tribunal Contencioso Administrativo. Respetando este criterio esta Fiscalía considera que el presente amparo debe ser declarado inadmisible por el articulo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión sometida su conocimiento, respecto de la cual observa:
Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte asistente a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional solicita ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00259-08, dictada el 21 agosto 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Moisés David Vivas Oviedo a América Construcciones Metálicas, C.A., por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.
A la audiencia constitucional celebrada no concurrió la parte presuntamente agraviante, por lo cual debe entenderse como aceptación de los hechos narrados en el escrito de solicitud de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo debe este Tribunal aplicar el derecho que corresponde, según los hechos narrados, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de una Providencia Administrativa, ejecutar acto administrativo por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.318 del 02 agosto 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública para ejecutar la providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas.
Sin embargo, este criterio no ha sido pacífico y la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume posiciones diferentes.
En este sentido se encuentra la decisión Nro. 3569 del 6 diciembre 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez, donde la Sala estableció que corresponde a los órganos administrativos del trabajo ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para la ejecución, por cuanto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.
Posteriormente, la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, ejecutar las providencias administrativas, “...en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.
Sin embargo, un mes después, el 24 enero 2007, la Sala Constitucional reasume el criterio expresado el 06 diciembre 2005, según el cual corresponde a los órganos administrativos del trabajo ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para su ejecución. Señala la Sala:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, se pronunció, con respecto a la ejecución de la Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectorías del Trabajo, estableciendo un cambio de criterio y declarando lo siguiente:
...Omissis...
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.
Sin embargo, si bien es cierto que actualmente, el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, es el referido anteriormente, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta por la trabajadora Tomasa Graterol Palma, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la presunta negativa de la empresa IS- BE- MANTENIMIENTO, C.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 243, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual había sido declarada con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Tomasa Graterol Palma, fue interpuesta con anterioridad al cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, ya que se evidencia que dicho amparo fue interpuesto efectivamente el 18 de marzo de 2005, fecha en la cual el criterio transcrito no había sido establecido por esta Sala y por ende no era vinculante para los demás tribunales de la República, por tanto esta Sala comparte lo esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció que aplicarle al caso de autos retroactivamente la referida jurisprudencia, sería atentar contra la seguridad jurídica de la justiciable y contra la tutela judicial efectiva de los particulares, ya que de aplicar al caso concreto dicho criterio, traería como consecuencia una reposición inútil de la causa, dicha reposición perjudicaría a la trabajadora accionante del amparo que fue declarado con lugar.”
Aplicando lo anterior al caso en concreto se aprecia que la pretensión interpuesta no es posible en la vía de amparo constitucional. La misma debe desarrollarse en sede administrativa, y corresponde a la Administración Pública la ejecución de sus propios actos administrativos, artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
En consecuencia, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado MARIO JOSE PARRA RODRIGUEZ, cédula de identidad V-1.366.012, Inpreabogado Nº 1.835, con carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISES DAVID VIVAS OVIEDO, cédula de identidad V-19.296.697, contra AMERICA CONSTRUCCIONES METALICAS ACOMECA, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los once (11) días del mes de mayo de 2009, a las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Exp. Nº 12.368.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº _____
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