REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de mayo 2009
Año 199° y 150°
Expediente N° 12.406
Parte presuntamente agraviada: William Moreno.
Apoderados judiciales: Tania Bencomo y Antonio Bencomo. Inpreabogado N° 86.089 y N° 26.939, respectivamente.
Parte presuntamente agraviante: Asociación Civil Centro Social Refinería El Palito.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.
El 18 de diciembre 2008 los abogados Tania Bencomo y Antonio Bencomo, Inpreabogados N° 86.089 y N° 26.939, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM MORENO, cédula de identidad V-7.135.664, interpone pretensión de amparo constitucional contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL REFINERÍA EL PALITO, por el desacato de la Providencia Administrativa N° 00127-08 del 02 de junio 2008 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
El 22 de enero 2009 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.
Por auto del 19 de febrero 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Representante Legal de la Asociación Civil Centro Social Refinería El Palito, y también la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la parte presuntamente agraviada.
El 30 de marzo 2009 se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la notificación del ciudadano Representante Legal de la Asociación Civil Centro Social Refinería El Palito, del auto de admisión del 19 de febrero 209. En la misma se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.
El 21 de abril 2009 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En esa misma fecha, 21 de abril 2009, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 23 de abril 2009.
El 23 de abril 2009 se realiza la audiencia oral a la cual asistió el abogado Antonio María Bencomo, Inpreabogado N° 26.939, con carácter de apoderado judicial del ciudadano William Ernesto Moreno Sánchez, cédula de identidad V-7.135.664, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Daniel Onesimo Muñoz León, cédula de identidad V-7.577.819, con carácter de Presidente de la Asociación Civil Centro Social Refinería El Palito, asistido por los abogados Adriana Coromoto Riera Tovar y Gilberto José Chacón Laya, Inpreabogado N° 38.529 y N° 17.510, respectivamente, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Jesús Rafael Montaner Riera, cédula de identidad V- 3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, suspende la audiencia para el martes 28 de abril 2009 a las 10:00 de la mañana.
Por auto del Tribunal, 28 de abril 2009, se difiere la reanudación de la audiencia constitucional, oral y pública, para el martes 05 de mayo 2009, a la misma hora, a los fines de verificar la última tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 05 de mayo 2009, fecha y hora fijada por el Tribunal, se reanudó la audiencia constitucional, a la cual asistió el abogado el abogado Antonio María Bencomo, Inpreabogado N° 26.939, con carácter de apoderado judicial del ciudadano William Ernesto Moreno Sánchez, cédula de identidad V-7.135.664, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Daniel Onesimo Muñoz León, cédula de identidad V-7.577.819, con carácter de Presidente de la Asociación Civil Centro Social Refinería El Palito, asistido por los abogados Adriana Coromoto Riera Tovar y Gilberto José Chacón Laya, Inpreabogado N° 38.529 y N° 17.510, respectivamente, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentran presentes los abogados Gianfranco Cangemi, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y Jesús Rafael Montaner Riera, cédula de identidad N° 3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO
En el escrito libelar explica el quejoso que: “…comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL REFINERÍA EL PALITO, el día: 01 de enero de 2007, desempeñándose como: OPERADOR DE SEGURIDAD, devengando un salario semanal de…omissis…CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 144,88), hasta el día:02 de enero de 2008, fecha en la cual fue DESPEDIDO EN FORMA ILEGAL E INJUSTIFICADA, aún y cuando nuestro representado se encontraba amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL…omissis…razón por la cual en fecha: 07 de enero de 2008, nuestro representado inició procedimiento de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto y Juan José Mora del Estado Carabobo…”.
Alega la parte presuntamente agraviada “…que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS,…omissis…en efecto, la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL REFINERÍA EL PALITO, fue notificada y se hizo parte en todas y cada una de las etapas procesales, hasta que en fecha: 02 de junio de 2008, fue dictada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00127-08,…omissis…declarando CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, razón por la cual, mi representado solicitó la EJECUCIÓN de la misma por ante el órgano administrativo, obteniendo la NEGATIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL REFINERÍA EL PALITO, al negarse a reenganchar a el trabajador y pagar los salarios caídos, desacatando de esta forma la ORDEN ADMINISTRATIVA del funcionario competente, lo que genera una violación flagrante al “DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A SALARIO JUSTO” , que asiste a mi representado, contemplado en los artículo 87 y 91, así como también el contenido de los artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ante este desacato, mi representado insistió y solicitó directamente como administrado, de conformidad con lo previsto en los artículo 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento de Multa, es decir, de la Sanción respectiva, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL REFINERÍA EL PALITO…”.
Señalan que desde el 14 de julio 2008, fecha en que fue notificada la Asociación Civil Centro Social Refinería El Palito de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la misma se ha negado a reenganchar y pagar los salarios caídos al quejoso, violando con esta actuación derechos constitucionales y humanos, como el derecho al trabajo y a un salario justo.
Finalmente solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesto.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en su escrito de informe expresa que “…las providencias administrativas de las inspectoría del trabajo solamente pueden llegar hasta el procedimiento de multa sin que se le pueda dar la ejecutoriedad a las providencias dictadas por el ente, así mismo es necesario traer a colación el efecto extunc cuando la jurisprudencia puede tener efecto retroactivo y el efecto exnunc cuando la jurisprudencia puede tener efectos hacia el futuro, en el presente caso, el amparo fue introducido el 18 de diciembre del 2008 por lo que está dentro de la jurisprudencia aprobada el 24 de enero de 2007,…omissis…donde se retoma el criterio de que las providencias administrativas no pueden ser ejecutadas por el tribunal Contenciosos administrativo.
Asimismo considera este despacho Fiscal, que…omissis…la acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de lo que establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el hoy accionante pretende a través de esta vía espacialísima atacar el pronunciamiento, es decir las resoluciones emanadas de la Inspectoria del Trabajo, vía ésta que ha consideración de nuestro máximo Tribunal y específicamente de la sala Constitucional, es INADMISIBLE, dado que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la parte asistente a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional solicita, 18 de diciembre 2008, ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00127-08, dictada el 2 junio 2008, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano William Moreno a la Asociación Civil Centro Social Refinería el Palito.
Siendo así, puede entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta que tiene como objetivo la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo por el procedimiento de amparo constitucional.
El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.318 del 02 agosto 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas.
Sin embargo, este criterio no ha sido pacífico y la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume posiciones diferentes.
En este sentido se encuentra la decisión Nro. 3569 del 6 diciembre 2005, caso Saudi Rodríguez Pérez, donde la Sala estableció que corresponde a los órganos administrativos del trabajo ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.
Posteriormente, la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, ejecutar providencias administrativas, “...en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.
Sin embargo, un mes después, el 24 enero 2007, La Sala Constitucional reasume el criterio expresado el 06 diciembre 2005, según el cual corresponde a los órganos administrativos del trabajo ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para su ejecución. Señala la Sala:
En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, se pronunció, con respecto a la ejecución de la Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectorías del Trabajo, estableciendo un cambio de criterio y declarando lo siguiente:
...Omissis...
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.
Sin embargo, si bien es cierto que actualmente, el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, es el referido anteriormente, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta por la trabajadora Tomasa Graterol Palma, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la presunta negativa de la empresa IS- BE- MANTENIMIENTO, C.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 243, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual había sido declarada con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Tomasa Graterol Palma, fue interpuesta con anterioridad al cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, ya que se evidencia que dicho amparo fue interpuesto efectivamente el 18 de marzo de 2005, fecha en la cual el criterio transcrito no había sido establecido por esta Sala y por ende no era vinculante para los demás tribunales de la República, por tanto esta Sala comparte lo esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció que aplicarle al caso de autos retroactivamente la referida jurisprudencia, sería atentar contra la seguridad jurídica de la justiciable y contra la tutela judicial efectiva de los particulares, ya que de aplicar al caso concreto dicho criterio, traería como consecuencia una reposición inútil de la causa, dicha reposición perjudicaría a la trabajadora accionante del amparo que fue declarado con lugar.
Aplicando lo anterior al caso en concreto se aprecia que la pretensión interpuesta no es posible en la vía del amparo constitucional. La misma debe desarrollarse en sede administrativa, y corresponde a la Administración Pública la ejecución de sus propios actos administrativos, como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Tania Bencomo y Antonio Bencomo, Inpreabogados N° 86.089 y N° 26.939, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM MORENO, cédula de identidad V-7.135.664, interpone pretensión de amparo constitucional contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL REFINERÍA EL PALITO, por el desacato de la Providencia Administrativa N° 00127-08 del 02 de junio 2008 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de mayo 2009, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Exp. Nº 12.406.
OLU/ioana.
Diarizado Nº _____.
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