REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de Mayo 2009
Año 199° y 150°


Expediente N° 12.458
Parte recurrente: Hugo José Escobar
Abogado Asistente: Maria Antonieta Russo, Inpreabogado Nº 62.376
Parte Presuntamente Agraviante: RESIMON C. A
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

El 10 febrero 2009 el ciudadano Hugo José Escobar, cédula de identidad V- 6.791.776, asistido por la abogado Maria Antonieta Russo, Inpreabogado Nº 62.376, interpone pretensión de amparo constitucional contra RESIMON C. A

El 16 Febrero 2009, por recibido se le da entrada y se anotó en los libros respectivos.
Por auto del 18 febrero 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Representante legal de RESIMON C. A, del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la parte presuntamente agraviada.
El 24 marzo 2009 la Alguacil consigno la resulta de la notificación al apoderado judicial de RESIMON C. A.
El 5 mayo 2009 la Alguacil consigno la resulta de la notificación realizadas al ciudadano al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo.

En esa misma fecha se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el 7 mayo 2009 a las 10:00 de la mañana
El 7 mayo 2009 a las 10:00 de la mañana se realiza la audiencia oral y pública se dio apertura el acto y se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano HUGO JOSE ESCOBAR, cédula de identidad V- 6.791.776, asistido por la abogada MARIA LEONOR CANELO BRIZUELA, Inpreabogado Nº 101.899, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el abogado PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA, cédula de identidad V- 10.368.903, Inpreabogado Nº 45.727, con carácter de apoderado judicial de la empresa RESIMON C.A, como consta de poder otorgado ante la Notaria Pública Decima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 58, tomo 03, de 29 enero 2009, el cual consiga en este acto en original, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad N° 3.897.027, Inpreabogado N°61.653, en su condición de FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchadas las exposiciones de la parte asistente y oída la opinión del Ministerio Público, dictó el dispositivo del fallo, y declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Es todo.
- I-

De la Pretensión del Quejoso

En el escrito libelar explica la representación judicial de la parte quejosa: “Comencé a prestar mis servicios en la empresa RESIMON C.A, el día 20 de abril de 1999 como OPERADOR DE MONTACARGA, siendo despedido de forma ilegal e injustificada en fecha 28 de marzo de 2008, a pesar de encontrarme amparado por la inamovilidad laboral especial consagrada en el artículo 1 del Decreto presidencial de inamovilidad Nº 5.752, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, donde se prorroga desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual no puedo ser despedido , desmejorado , trasladado, suspendido , sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo y de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el día 02 de abril de 2008, inicie procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALRIOS CAIDOS por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; cabe destacar que i despido se produce como consecuencia de un acta convenio suscrita entre la empresa y el sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa RESIMON C.A, con el objeto de eliminar a partir del 1º de abril de 2008, la implementación de 4 grupo de trabajo, en las áreas productivas, la cual fue homologada por la Inspectoria del Trabajo, violando flagrantemente los derechos constitucionales y legales de todos los trabajadores que prestábamos servicios en ese turno, …”

Por otra parte argumenta la parte presuntamente agraviada, “se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 y siguiente; la empresa RESIMON C.A, fue notificada y se hizo parte en todas y cada una de las etapas procesales, hasta que en fecha 31 de julio de 2008 fue dictada la providencia administrativa Nº 00505, en el cual anexo al presente en copia certificada marcada con la letra “A” declarando con lugar mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , razón por la cual solicité la ejecución de la misma obteniendo la negativa de la empresa de reengancharme y pagarme los salarios caídos , desacatando de esa forma la orden administrativa del funcionario competente, lo que genera una violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y DERECHO A SALARIO JUSTO que me asiste, contemplado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ante este desacato solicite de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del trabajo el procedimiento de sanción respectiva, aun cuando esa sanción debe ser impuesta de oficio de conformidad con el mencionado artículo 625 ejusdem…”

Por otra parte indica la parte presuntamente agraviada,
La desobediencia de la empresa infractora al negarse a cumplir con la orden viola el derecho constitucional del trabajo y el derecho al salario consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo alega la violación de los artículos 89 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Finalmente argumenta la parte presuntamente agraviada: “Por todas las razones antes expuestas es por lo que solicitamos del tribunal a su digno cargo ordene a la empresa RESIMON C.A.
1. Me Reenganche inmediatamente a mis labores habituales en dicha empresa.
2. Efectuarme el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de mi solicitud el día 02 de abril de 2008 hasta mi definitiva reincorporación con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida. “

-II-

De La Opinión Del Ministerio Público

El Ministerio Público expresó: “Esta vindicta pública hizo un análisis de las actas y jurisprudencias presentadas en esta audiencia y procede a dar un bosquejo antes de emitir la opinión fiscal todos sabemos que en una relación laboral existe patrono y trabajador (considerado como el débil económico) y notamos permanentemente que las providencias administrativas de la Inspectoría del Trabajo solamente pueden llegar hasta el procedimiento de multa sin poderle dar la ejecutoriedad a la providencias dictadas por este ente. Ahora bien, es necesario traer a colación el efecto extunc cuando la jurisprudencia puede tener efecto retroactivo y el efecto exnunc cuando existen efectos jurisprudenciales hacia el futuro, en el caso que nos ocupa el amparo fue introducido el 10 de febrero del 2009 en este caso está dentro de la jurisprudencia aprobada el 24 de enero 2007, expediente 06-1260 donde se retoma el criterio de que las providencias administrativas no pueden ser ejecutadas por el Tribunal Contencioso Administrativo. Respetando este criterio esta Fiscalía considera que el presente amparo debe ser declarado inadmisible por el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.



II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional solicita ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00505, dictada el 31 julio 2008, de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Hugo José Escobar, cédula de identidad V- 6.791.776, contra la empresa Resimon, C.A.
La solicitud de amparo constitucional interpuesta tiene como objeto la ejecución de Providencia Administrativa por el procedimiento de amparo constitucional.
El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 1.318 del 02 agosto 2001, en la cual consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la Administración Pública, para ejecutar las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo se apertura la vía del amparo para ejecutar.
Este criterio no ha sido pacifico y la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume posición diferente, decisión Nro. 3569 del 6 diciembre 2005, donde la Sala estableció que correspondía a los órganos administrativos del trabajo ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para su ejecución, por cuanto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.

Posteriormente, se encuentra la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó criterio, y estableció que si es posible ejecutar providencias administrativas, “...en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.
Sin embargo, un mes después, el 24 enero 2007, La Sala Constitucional retoma el criterio expresado el 06 diciembre 2005, según el cual corresponde a los órganos administrativos del trabajo, ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para su ejecución. Señala la Sala:
En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, se pronunció, con respecto a la ejecución de la Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectorías del Trabajo, estableciendo un cambio de criterio y declarando lo siguiente:

...Omissis...
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.

Sin embargo, si bien es cierto que actualmente, el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, es el referido anteriormente, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta por la trabajadora Tomasa Graterol Palma, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la presunta negativa de la empresa IS- BE- MANTENIMIENTO, C.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 243, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual había sido declarada con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Tomasa Graterol Palma, fue interpuesta con anterioridad al cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, ya que se evidencia que dicho amparo fue interpuesto efectivamente el 18 de marzo de 2005, fecha en la cual el criterio transcrito no había sido establecido por esta Sala y por ende no era vinculante para los demás tribunales de la República, por tanto esta Sala comparte lo esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció que aplicarle al caso de autos retroactivamente la referida jurisprudencia, sería atentar contra la seguridad jurídica de la justiciable y contra la tutela judicial efectiva de los particulares, ya que de aplicar al caso concreto dicho criterio, traería como consecuencia una reposición inútil de la causa, dicha reposición perjudicaría a la trabajadora accionante del amparo que fue declarado con lugar.
Aplicando lo anterior al caso en concreto se aprecia que la pretensión interpuesta no es posible en la vía del amparo constitucional. La misma es en sede administrativa, y corresponde a la Administración Pública la ejecución de sus propios actos administrativos, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide
-IV-

Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Hugo José Escobar, cédula de identidad V- 6.791.776, asistido por la abogado Maria Antonieta Russo, Inpreabogado Nº 62.376, contra RESIMON C.A

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de Mayo 2009, siendo las tres (3:00) de la tarde Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


OLU/Marbella
Diarizado Nro. ______