REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 mayo 2009
Año 199° y 150°

Expediente N° 10.653
Parte Querellante: Dexy Salón.
Apoderadas Judiciales: Sara Blanco y Lilian M. Escalona Yaguas, Inpreabogado Nros. 102.181 y N° 63.278, respectivamente.
Parte Querellada: Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


El 31 enero 2006, la abogada Sara Blanco, Inpreabogado N° 102.181, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEXY SALÓN, cédula de identidad V-7.580.956, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO YARACUY.

En la misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 22 marzo 2006, se admite la querella. En consecuencia, se ordena la notifiación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, para que conteste la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho, desde que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones. Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Se solicita copia certificada del expediente administrativo.

El 25 abril 2006 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, del auto de admisión del 22 de marzo 2006. En la misma se da por recibido y se agrega a los autos.

El 02 octubre 2006 la representación judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento de Juez Provisorio.

El 1 noviembre 2006, Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las respectivas notificaciones.

El 17 enero 2007 se recibie las resultas de la comisión para la notificación del Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, del auto de abocamiento del 1 noviembre 2006. El 19 enero 2007 se da por recibido y se agrega a los autos.

El 1 marzo 2007, vencido el lapso de contestación se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 09 marzo 2007 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de las abogadas Sara Blanco y Lilian M. Escalona Yaguas, Inpreabogado Nros. 102.181 y 63.278, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DEXY SALÓN, cédula de identidad V-7.580.956, parte querellante. Constancia que no se encuentra la representación del MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO YARACUY, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 15 marzo 2007, la abogada Lilian M. Escalona Y., Inpreabogado N° 63.278, apoderada judicial de la parte querellante, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual se agrego a los autos en la misma fecha.

El 12 abril 2007, el Tribunal se pronuncia con sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 11 mayo 2007 vencido el lapso probatorio, se fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 24 mayo 2007 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la abogada Lilian Mercedes Escalona Yaguas, Inpreabogado N° 63.278, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEXY SALÓN, cédula de identidad V-7.580.956, parte querellante. Constancia que no se encuentra la representación del MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO YARACUY, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-I-
Alegatos de la Parte Querellante

Alega la representación judicial de la parte querellante que el 15 febrero 1996 ingresa a trabajar como Secretaria I en la Oficina de Desarrollo Urbano, según resolución Nº 108 del 10 febrero 1996, en la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, devengando como salario diario desde la fecha en que comienza su relación laboral hasta la fecha en que finaliza la misma, un monto inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, recibiendo como último salario normal diario la cantidad de Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Mil con Ochenta Céntimos (Bs. 8.236.80).

Argumenta que el 20 enero 2005 el Alcalde del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por decisión arbitraria le participia que “estaba despedida y que ya no podía seguir trabajando allí”. Seguidamente procede a dirigirse a la Alcaldía para obtener información con respecto al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones adeudadas, derivadas de la relación de trabajo, manifestándole el Alcalde que “LA ALCALDÍA no tenia dinero para pagarle nada y que cuando hubiera dinero le cancelarían todo lo que le adeudan por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES ADEUDADAS ya que ella no era la única que habían despedido de allí.”

Alega que la Alcaldía fue citada por la Inspectoría del Trabajo de San Felipe, Estado Yaracuy, a fines de llegar a acuerdo conciliatorio con respecto al pago de las prestaciones sociales adeudadas que ascienden a un total de Dieciocho Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 18.933.940), lo cual no se logro. A este respecto expresa que el monto reclamado comprende: “ANTIGÜEDAD: (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): AÑO: 1997-1988: 45 días x (Salario Integral = Salario Normal + Alícuota Vacaciones y Bono Vacacional + Alícuota Utilidades): 2.500 Bolívares + 166,66 Bolívares + 312,50 Bolívares: 2.979,16 Bolívares: 134.062,20 Bolívares; AÑO: 1998-1999: 60 días x (Salario Integral = Salario Normal + Alícuota Vacaciones y Bono Vacacional + Alícuota Utilidades): 3.333,33 Bolívares + 240,74 Bolívares + 412,66 Bolívares: 3.986,73 Bolívares: 239.203,8 Bolívares; AÑO: 1999-2000: 62 días x (Salario Integral = Salario Normal + Alícuota Vacaciones y Bono Vacacional + Alícuota Utilidades): 4.800 Bolívares + 343,33 Bolívares + 600 Bolívares: 5.743,33 Bolívares: 356.086,46 Bolívares; AÑO: 2000-2001: 64 días x (Salario Integral = Salario Normal + Alícuota Vacaciones y Bono Vacacional + Alícuota Utilidades): 4.840 Bolívares + 403,33 Bolívares + 605 Bolívares: 5.848,33 Bolívares: 374.293,12 Bolívares; AÑO: 2001-2002: 66 días x (Salario Integral = Salario Normal + Alícuota Vacaciones y Bono Vacacional + Alícuota Utilidades): 5.280 Bolívares + 469,33 Bolívares + 880 Bolívares: 6.629,33 Bolívares: 437.535,78 Bolívares; AÑO: 2002-2003: 68 días x (Salario Integral = Salario Normal + Alícuota Vacaciones y Bono Vacacional + Alícuota Utilidades): 6.388,8 Bolívares + 603,38 Bolívares + 1.064,80 Bolívares: 8.056,98 Bolívares: 547.874,64 Bolívares; AÑO: 2003-2004: 70 días x (Salario Integral = Salario Normal + Alícuota Vacaciones y Bono Vacacional + Alícuota Utilidades): 8.236,80 Bolívares + 823,68 Bolívares + 1.372,80 Bolívares: 10.433,06 Bolívares: 730.329,60 Bolívares; FRACCIÓN AÑO 2004-2005 (10 MESES): 50 días x (Salario Integral = Salario Normal + Alícuota Vacaciones y Bono Vacacional + Alícuota Utilidades): 9.815 Bolívares + 1.035,87 Bolívares + 2.453,90 Bolívares: 13.304,77 Bolívares: 665.238,50 Bolívares, FRACCIÓN AÑO 2005 (1 MES): 5 días x (Salario Integral = Salario Normal + Alícuota Vacaciones y Bono Vacacional + Alícuota Utilidades): 10.707,84 Bolívares + 1.127,88 Bolívares + 2.676,95 Bolívares: 14.512,67 Bolívares: 72.563,35 Bolívares, TOTAL ANTIGÜEDAD GENERAL: 3.557.187,20 BOLÍVARES; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADOS: (ARTÍCULO 219 Y 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): AÑO 1996-1997: 22 días x 979,80 Bolívares: 21.555,60 Bolívares; AÑO: 1997-1998: 24 días x 2.500 Bolívares: 60.000 Bolívares; AÑO: 1998-1999: 26 días x 3.333,33 Bolívares: 86.666,58 Bolívares; AÑO: 1999-2000: 28 días x 4.800 Bolívares: 134.400 Bolívares; AÑO: 2000-2001: 30 días x 4.840 Bolívares: 145.200 Bolívares; AÑO: 2001-2002: 32 días x 5.280 Bolívares: 168.960 Bolívares; AÑO: 2002-2003: 34 días x 6.388,80 Bolívares: 217.219,20 Bolívares; AÑO: 2003-2004: 36 días x 8.236,80 Bolívares: 296.524,80 Bolívares; Fracción 2004-2005 (10 MESES): 31,66 días x 9.815,60 Bolívares: 310.761,89 Bolívares; Fracción 2005 (1 MES): 3,16 días x 10.707,80 Bolívares: 33.836,64 Bolívares; TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADAS: 1.475.124,50 BOLÍVARES; UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): AÑO: 1996-1997: 45 días x 979,80 Bolívares: 44.091 Bolívares; AÑO: 1997-1998: 45 días x 2.500 Bolívares: 112.500 Bolívares; AÑO: 1998-1999: 45 días x 3.333,33 Bolívares: 149.999,85 Bolívares; AÑO: 1999-2000: 45 días x 4.800 Bolívares: 216.000 Bolívares; AÑO: 2000-2001: 45 días x 4.840 Bolívares: 217.800 Bolívares; AÑO: 2001-2002: 60 días x 5.280 Bolívares: 316.800 Bolívares; AÑO: 2002-2003: 60 días x 6.388,80 Bolívares: 383.328 Bolívares; AÑO: 2003-2004: 60 días x 8.236,80 Bolívares: 494.208 Bolívares; Fracción 2004-2005 (10 MESES): 75 días x 9.815,60 Bolívares: 736.170 Bolívares; Fracción 2005 (1 MES): 7,5 días x 10.707,80 Bolívares: 80.308,50 Bolívares; TOTAL UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: 2.751.205,30 BOLÍVARES; DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO (ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): 240 días x 14.512,67 Bolívares: 3.483.040,80 BOLÍVARES; INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD: 622.507,76 BOLÍVARES; CORTE DE CUENTA DE LOS SIGUIENTES AÑOS: AÑO 1996: 30 días x 734 bolívares: 22.020 Bolívares; PAGO POR COMPENSACIÓN DE TRANSFERENCIA: AÑO 1996: 30 días x 734 bolívares: 45.000 Bolívares; BONO ALIMENTICIO (CESTA TICKET): AÑO: 2001-2002: 240 días x 3.300 Bolívares: 792.000 Bolívares; AÑO: 2002-2003: 240 días x 3.700 Bolívares: 888.000 Bolívares; AÑO: 2003-2004: 240 días x 4.850 Bolívares: 1.164.000 Bolívares; FRACCIÓN AÑO 2005: 160 días x 7.350 Bolívares: 1.176.000 Bolívares; TOTAL BONO ALIMENTICIO (CESTA TICKET): 4.020.000 Bolívares; TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: 15.976.084 BOLÍVARES”.

Alega que desde el año 1997 hasta la fecha en que termina la relación laboral en el año 2005, la Alcaldía nunca le canceló los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional lo cual trajo como consecuencia la existencia de una Diferencia Salarial “…DIFERENCIA SALARIAL: Año 1997: (salario mensual que nunca fue cancelado en su totalidad) 75.000 Bolívares menos 36.742,50 Bolívares (salario cancelado mensual) = 38.257,50 Bolívares (diferencia de sueldo mensual) x 12 meses = 459.090 Bolívares (Diferencia de Sueldo Anual); Año 1998: (salario mensual que nunca fue cancelado en su totalidad) 100.000 Bolívares menos 77.599,80 Bolívares (salario cancelado mensual) = 22.400,20 Bolívares (diferencia de sueldo mensual) x 12 meses = 268.801,20 Bolívares (Diferencia de Sueldo Anual); Año 1999: Salario mensual que nunca fue cancelado en su totalidad) 144.000 Bolívares menos 105.199,80 Bolívares (salario cancelado mensual) = 38.800,20 Bolívares (diferencia de sueldo mensual) x 12 meses = 465.602,40 Bolívares (Diferencia de Sueldo Anual); Año 2000: (salario mensual que nunca fue cancelado en su totalidad) 145.200 Bolívares menos 126.240 Bolívares (salario cancelado mensual) = 18.960 Bolívares (diferencia de sueldo mensual) x 12 meses = 227.520 Bolívares (Diferencia de Sueldo Anual); Año 2001: (salario mensual que nunca fue cancelado en su totalidad) 158.400 Bolívares menos 151.488 Bolívares (salario cancelado mensual) = 6.912 Bolívares (diferencia de sueldo mensual) x 12 meses = 82.944 Bolívares (Diferencia de Sueldo Anual); Año 2002: (salario mensual que nunca fue cancelado en su totalidad) 191.664 Bolívares menos 166.999,80 Bolívares (salario cancelado mensual) = 24.664,20 Bolívares (diferencia de sueldo mensual) x 12 meses = 295.970,40 Bolívares (Diferencia de Sueldo Anual); Año 2003: (salario mensual que nunca fue cancelado en su totalidad) 247.104 Bolívares menos 190.080 Bolívares (salario cancelado mensual) = 57.024 Bolívares (diferencia de sueldo mensual) x 12 meses = 684.288 Bolívares (Diferencia de Sueldo Anual); Año 2004: (salario mensual que nunca fue cancelado en su totalidad) 294.468 Bolívares menos 247.104 Bolívares (salario cancelado mensual) = 47.364 Bolívares (diferencia de sueldo mensual) x 10 meses = 473.640 Bolívares (Diferencia de Sueldo Anual), TOTAL GENERAL POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL: 2.947.856 BOLÍVARES.”

Argumenta que “…durante el tiempo de la relación Laboral…omissis… la Alcaldía le otorgo anticipos los cuales por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 1.751.035,40), los cuales deben descontarse del monto total demandado …omissis…, quedando adeudando la referida Alcaldía antes mencionada la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (BS. 17.182.905), más los intereses de mora que se sigan generando por retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales adeudadas…” Igualmente la parte querellante estima prudencialmente las costas procesales en un diez por ciento (10%) del monto total de la demanda.

Finalmente solicita se declare con lugar la querella por prestaciones sociales interpuesta contra el Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.


-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
El Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, órgano querellado en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la querella, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma se entiende contradicha en todas sus partes.

III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante, ciudadana Dexy Salón, cédula de identidad V-7.580.956, solicita el pago de prestaciones sociales correspondientes por su relación funcionarial con el Municipio Bruzual, Estado Yaracuy desde el 15 febrero 1996 hasta el 20 enero 2005 y el pago de los intereses de mora generados por el retardo en su cancelación y la indexación monetaria.

De la revisión de las actas del expediente se evidencia (folio 55) Constancia del 3 febrero 2005, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en la cual se hace constar que la querellante, ciudadana Dexy Salón, cédula de identidad V-7.580.956, prestó servicios para la mencionada Alcaldía desde el 15 febrero 1996 hasta el 20 enero 2005, en el cargo de Secretaria, la cual prueba la relación funcionarial de la querellante con el Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y así se decide.

Asimismo se evidencia del expediente (folio 11) Resolución N° ABMB-064 del 14 enero 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, mediante el cual “prescinde de los servicios” de Secretaria I, que desempeñaba la querellante, ciudadana Dexy Salón, cédula de identidad V-7.580.956, en la Administración del Cementerio del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

Se observa del folio 54 del expediente Acta de la Sala de Consultas, Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy del 8 septiembre 2005, suscrita por la querellante ciudadana Dexy Salón, cédula de identidad V-7.580.956.

Revisadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que los antecedentes administrativos no son consignados por la parte querellada, lo cual fue requerido por este Tribunal en el auto de admisión. Incluso, durante la tramitación del procedimiento la representación del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, parte querellada, no se hizo presente.

Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del actor”. Señala la Corte:

“(…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001).

Aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar si efectivamente el órgano querellado, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, canceló a la querellante, ciudadana Dexy Salón, cédula de identidad V-7.580.956, las prestaciones sociales que le corresponden por motivo de su relación funcionarial desde el 15 febrero 1996, fecha en la cual se inicia la relación funcionarial, hasta el 20 enero 2005, fecha en la cual la querellante es retirada de la Administración Pública Municipal del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. En consecuencia, debe este Tribunal considerar por válidas las afirmaciones formuladas por la querellante y, en consecuencia ordenar al órgano querellado, Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, el pago del monto por concepto de prestaciones sociales a la querellante desde el 15 febrero 1996 hasta el 20 enero 2005.

Asimismo, observa este Juzgador que las prestaciones sociales constituyen derecho de los trabajadores en el sector privado y en el sector público, -artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, y constituye crédito de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado del Tribunal).

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y las mismas deben cancelarse al término de la relación laboral. De lo contrario comenzará a generarse interés de mora a favor del trabajador. Así lo ha afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”.

Sentencia ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 969 del 16 junio 2008, la cual señala:
“Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que al no constatarse la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante, ciudadana Dexy Salón, cédula de identidad V-7.580.956, existe retraso en el pago de las mismas. En consecuencia se ordena el pago de las prestaciones sociales a la querellante, ciudadana Dexy Salón, cédula de identidad V-7.580.956, desde el 15 febrero 1996 hasta el 20 enero 2005 y el pago de intereses de mora de las mismas, y así se declara.

A los fines del cálculo de los intereses de mora de las prestaciones sociales de la querellante, ciudadana Marcia Dexy Salón, cédula de identidad V-7.580.956, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
1. Tiempo del retraso en el pago del interés de mora: del 20 enero 2005 hasta su efectiva cancelación.
2. La forma de calcular los intereses de mora es la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “...a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna”. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004).
3. Una vez determinado el monto, se realizará la corrección monetaria o actualización de la moneda desde la introducción del libelo de demanda, el 31 enero 2006, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.

-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sara Blanco, Inpreabogado N° 102.181, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEXY SALÓN, cédula de identidad V-7.580.956, contra el MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO YARACUY.
2. SE ORDENA la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO YARACUY el pago de las prestaciones sociales de la querellante, ciudadana DEXY SALÓN, cédula de identidad V-7.580.956, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de mayo 2009. Siendo las nueve (9:00) de la mañana. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio

OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.


Expediente N° 10.653. En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 2377/12470, 2378/12471, 2379/12472 y_____/2380/12473

El Secretario,



Abg. GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente N° 10.653
OLU/ getsa
Diarizado Nro. ________