REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de mayo 2009
Año 199° y 150°
Expediente N° 12.219
Parte presuntamente agraviada: Lisandro Ramírez y Wilmer Sequera.
Apoderado Judicial: Deyanira La Rosa. Inpreabogado N° 78.484.
Parte presuntamente agraviante: Auto Mercado San Diego, C. A.
Apoderado judicial: Jesús Ramón Medina y José Manuel Henríques Menegollo, Inpreabogado N° 32.183 y N° 122.085, respectivamente.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
El 14 de febrero 2008 la abogada Deyanira La Rosa, Inpreabogado N° 78.484, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LISANDRO RAMÍREZ Y WILMER SEQUERA, cédulas de identidad V-12.742.306 y V-10.252.150, respectivamente, interpone pretensión de amparo constitucional contra AUTO MERCADO SAN DIEGO, C. A.
El 16 de octubre 2008 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.
Por auto del 04 de diciembre 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Representante Legal de Auto Mercado San Diego, C. A., y también la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 18 de febrero 2008 se recibe la resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la notificación del representante legal Auto Mercado San Diego, C. A., del auto de admisión del 04 de diciembre 2008. En la misma fecha se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.
El 11 de mayo 2009 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En esa misma fecha, 11 de mayo 2009, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 14 de mayo 2009.
El 14 de mayo 2009 se realiza la audiencia oral. Se deja constancia que no se encuentran los ciudadanos Lisandro Ramírez y Wilmer Sequera, cédulas de identidad V-12.742.306 y V-10.252.150, respectivamente, ni representación alguna, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados Jesús Ramón Medina y José Manuel Henríques Menegollo, cédulas de identidad V-4.183.403 y V-15.963.284, respectivamente, Inpreabogado N° 32.183 y N° 122.085, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de AUTO MERCADO SAN DIEGO, C. A. asimismo, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados Gianfranco Cangemi, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y Jesús Rafael Montaner Riera, cédula de identidad N° 3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO
En el escrito libelar explican los quejosos que: “…fueron contratados para prestar servicios en la Entidad Mercantil denominada AUTOMERCADO SAN DIEGO, C. A., desde el día 31/10/2001 y 14/11/2.000 respectivamente, hasta el día 10/05/2.007, fecha en que la empresa unilateralmente puso fin a su relación laboral por despido injustificado, y para la fecha del mismo devengaban un salario integral diario de Bs. 18.747,98…omissis….ante este hecho del despido y en vista de que existe una protección de inamovilidad mediante Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 30/03/2007, publicado en Gaceta 38.656, nos trasladamos a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Mora, el funcionario de la Inspectoria procedió a librar el cartel de notificación de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos a los representantes de la empresa, para el día 28 de Mayo de 2.007, realizando este acto el representante de la misma pidió una nueva oportunidad para resolver la situación planteada, el funcionario que presidió el acto la concedió y la fijo para el día 11 de Junio de 2.007; sin embargo…omissis…realizado el mismo la empresa insistió en vulnerar sus derechos laborales y mantenerlos separados del cargo que hasta la fecha venían ocupando. Ante tal situación la ciudadana Inspectora mediante auto de fecha 13 de Julio de 2.007, ordenó el reenganche…omissis…y el pago de los salarios caídos, y se procedió a dar cumplimiento del acto Administrativo notificando de las Providencia a las partes”.
Alegan que “En fecha Catorce (14) de Junio del 2007, se trasladaron a sus puestos de trabajo en las instalaciones de la empresa en compañía de un funcionario comisionado por la Ciudadana Inspectora y no pudieron ejercer su derecho constitucional al trabajo, todo en virtud de que el Gerente se los impidió, y comentó: USTEDES NO PUEDEN TRABAJAR EN LA EMPRESA PORQUE FUERON DESPEDIDOS, acto seguido el funcionario afirmó que debía seguir el procedimiento de multa, el cual se inició inmediatamente, por cuanto mis representados tienen derecho al trabajo y de insistir e ingresar a sus puestos para realizar las labores para las cuales fueron contratados, y de esta forma dar cumplimiento al Auto del Ministerio del Trabajo”.
Finalmente solicitan que “…se les ampare el derecho al trabajo en la Entidad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C. A.”.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó que “Esta representación Fiscal una vez constatada la incomparecencia de los accionantes en amparo solicita a este digno Tribunal la aplicación del contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dando así cumplimiento al contenido de la jurisprudencia de carácter vinculante de enero del año 2000, caso José Amado Mejías, en la cual ordena que la incomparecencia de los accionates en amparo dará como resultado el desistimiento de la acción”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:
Este Juzgador, previamente, se encuentra obligado a observar que notificadas válidamente las partes, por auto del día 11 mayo 2009 el Tribunal fijó para el día de hoy, jueves 14 de mayo 2009, la realización de la presente audiencia constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no concurrió la parte quejosa del amparo, parte presuntamente agraviada, o persona alguna en su representación.
En consecuencia, se tiene como inasistente la parte quejosa a la audiencia constitucional celebrada, y así se decide.
La inasistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional tiene como consecuencia la terminación del procedimiento de amparo, salvo que los hechos alegados afecten el orden público.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 1 febrero 2000, (caso José Amado Mejías), en la cual expresa:
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.(Subrayado y negrilla del Tribunal)
Aplicando el anterior criterio al caso de autos considera este Juzgador que los hechos alegados no afectan el orden público, solo la esfera subjetiva del recurrente.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la abogada Deyanira La Rosa, Inpreabogado N° 78.484, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LISANDRO RAMÍREZ Y WILMER SEQUERA, cédulas de identidad V-12.742.306 y V-10.252.150, respectivamente, contra AUTO MERCADO SAN DIEGO, C. A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de mayo 2009, siendo las diez (10:00) de la mañana. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente N° 12.219.
OLU/ioana
Diarizado Nro. _________
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