REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 20 mayo 2009
Años: 199º y 150º
Expediente Nº 7685
El 13 diciembre 2001 se recibe del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ Y JESSICA DELLEPIANE, Inpreabogado Nºs 55.553 y 39.631, con carácter de apoderado judicial del ciudadano YRBI JOVANNI HERRERA, cédula de identidad V-7.171.677, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 14-2000 del 29 junio 2000 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
El 14 diciembre 2001 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 7 marzo 2002 DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, se abocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Temporal.
EL 07 enero 2003 dicto decisión por el cual se declara incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo y plantea el conflicto de competencia negativo. Se ordeno remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 abril 2003 la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión declina la competencia a la Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia para que conozca la regulación de competencia planteada.
El 17 mayo 2005 dicto decisión por la cual declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 04 noviembre 2005 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 27 noviembre 2007 el Tribunal admitió el recurso interpuesto. En consecuencia se ordenó la citación del Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a la Procuradora General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se ordenó notificar al representante de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y a la parte recurrente. Se libró comisión.
El 04 diciembre 2007 el ciudadano YRBI JOVANNI HERRERA, cédula de identidad V-7.171.677, asistido por la abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 55.553, presenta diligencia por el cual se da por notificado del auto de admisión.
El 10 marzo 2008 se recibe resulta de la comisión del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El 11 marzo 2008 se da por recibido y se agrego a los autos.
El 25 marzo 2008 se recibe resulta de la comisión del Juzgado Segundo del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la misma fecha se da por recibido y se agrego a los autos.
El 27 junio 2008 se recibe resulta de la comisión del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se da por recibido y se agrego a los autos.
El 21 julio 2008 el Tribunal deja constancia que el 18 julio 2008 venció el lapso previsto por los artículo 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que se de por consumada la notificación de la Procurador General de la República.
El 21 julio 2008, se ordena librar el correspondiente cartel de emplazamiento, por cuanto consta la práctica de las notificaciones de las partes en auto conforme a lo ordenado en el auto de admisión del 27 noviembre 2007
El 06 agosto 2008 la parte recurrente retira el cartel de emplazamiento.
El 22 enero 2009 la abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 55.553, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consigna ejemplar del diario “El Nacional” del 19 septiembre 2008 donde se publica el referido cartel de emplazamiento. En la misma fecha se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.
El 10 marzo 2009 por cuanto no fue solicitada la apertura el lapso probatorio en la causa, se fija la primera etapa de la relación de la causa de conformidad con el artículo 21, parágrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual culminará el quinto (5°) día de despacho siguiente.
El 18 marzo 2008 termina la primera etapa de la relación de la causa. En consecuencia, se fija el séptimo (7°) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
El 31 marzo 2008 se difiere el acto de informe oral para el octavo (8°) día de despacho siguiente.
El 16 abril 2008 se difiere el acto de informe oral para el quinto (8°) día de despacho siguiente.
El 28 abril 2008 se difiere el acto de informe oral para el décimo (10°) día de despacho siguiente.
El 19 mayo 2009 el ciudadano YRBI JOVANNI HERRERA, cédula de identidad V-7.171.677, asistido por la abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 55.553, consigna diligencia por la cual desiste de la acción.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO
El 19 mayo 2009 el ciudadano YRBI JOVANNI HERRERA, cédula de identidad V-7.171.677, asistido por la abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 55.553, consigna diligencia por el cual expone “DESISTO de la Acción interpuesta contra la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Estado Carabobo”.
En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Este principio resulta aplicable al contencioso administrativo por la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Finalmente se observa que no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte recurrente.
Publíquese, notifíquese a ka Procuradora General de la República y déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
Exp. Nº 7685. En la misma fecha se libró despacho de comisión y oficios Nros. 2.397/12.490 y /2.398/12.491
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº____
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