REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de mayo 2009
Años: 199º y 150º
Expediente Nº 11.185
Parte Querellante: Esther Margarita Thourey de Galup
Apoderada judicial: Omaira Añez Tremont, Inpreabogado N° 1.831.
Parte Querellada: Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY).
Apoderados Judiciales: Luis Delgado Guerrero y Leonel Pérez Méndez, Inpreabogado, Nro. 52.315 y 30.864, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial
El 9 enero 2007 es recibido en este Tribunal el Oficio N° 2006-6413, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anexo al cual remite expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Rafael Pérez Padilla, Inpreabogado N° 30.873, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER MARGARITA THOUREY DE GALUP, cédula de identidad V-4.479.020 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY (UNEY).
El 10 enero 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos
El 27 julio 2007, vista la decisión dictada el 30 octubre 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Rector de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY) para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se solicita al ente querellado remisión del expediente administrativo.
El 7 agosto 2007 la ciudadana ESTHER MARGARITA THOUREY DE GALUP, cédula de identidad V-4.479.020, otorga poder apud-acta a las abogadas Omaira Isabel Añez Tremont y María Enma León Montesinos, Inpreabogado Nros. 1.831 y 30.864, respectivamente.
El 29 noviembre 2007 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY). En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 8 febrero 2008 los abogados Leonel Pérez Méndez y Luis Delgado Guerrero, Inpreabogado Nros. 3.650 y 52.315, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY) contestan la querella. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 12 febrero 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.
El 19 febrero 2008 el ente querellado consigna copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 22 febrero 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada Omaira Isabel Añez Tremont, Inpreabogado N°. 1.831, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER MARGARITA THOUREY DE GALUP, cédula de identidad V-4.479.020, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de los abogados Leonel Pérez Méndez y Luis Delgado Guerrero, Inpreabogado Nros. 3.650 y 52.315, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, parte querellada. No hubo conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.
El 6 marzo 2008 la representación de la parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 25 marzo 2008 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 18 abril 2008, vencido el lapso probatorio, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 2 mayo 2008 se difiere la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente.
El 15 mayo 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de las abogadas Omaira Isabel Añez Tremont y María Enma León Montesinos, Inpreabogado Nros. 1.831 y 30.864, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ESTHER MARGARITA THOUREY DE GALUP, cédula de identidad V-4.479.020, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de los abogados Leonel Pérez Méndez y Luis Delgado Guerrero, Inpreabogado Nros. 3.650 y 52.315, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte querellante que el 17 junio 2002 suscribe contrato con la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY) en el cual se obliga a prestar servicios como Analista de Recursos Humanos y prestar servicios en dicha Institución en la supervisión del Rector, adscrito a la actividad de Dirección Institucional, por lo cual el contrato comienza a regir desde de esa fecha hasta su vencimiento, 31 diciembre 2002, con la circunstancia que la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY) queda facultada para terminar unilateralmente el contrato suscrito, aún antes del vencimiento del término, en caso de incumplimiento por parte de la contratada de algunas de las obligaciones previstas en el mismo y las normas legales y reglamentarias aplicables a la materia.
Argumenta que mediante memorando dictado por el Rector se le notifica de la designación como Jefe (encargada) de Recursos Humanos, es decir, que fue contratada como Analista de Recursos Humanos, pero se le designa como Jefe Encargada de Recursos Humanos, ambos cargos con carácter temporal, por lo cual mediante memorando del 23 julio 2002, del Rector, se fija remuneración a partir del 1° agosto 2004 de la siguiente forma: Sueldo básico Bs. 821.546, Prima de Profesionalización Bs. 118.757 y Prima por Cargo Bs. 211.349.
Alega que antes del vencimiento del término del contrato de servicio suscrito, el 13 diciembre 2002, mediante memorando del Rector, se le notifica que desde el 1° enero 2003 inicia servicios en la Institución en calidad de personal ordinario, considerando como fecha de ingreso el 17 junio 2002.
Argumenta que el 11 mayo 2004 es notificada de la Resolución N° 2004-07-05-001 del 10 mayo 2004 suscrita por el Rector de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), mediante la cual se decide removerla de sus funciones de Coordinadora de Recursos Humanos (Analista de Recursos Humanos) con fundamento en las atribuciones del Rector, artículo 24, numeral 6, del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, “norma y que según lo faculta para ejecutar la remoción y que de los miembros del personal académico y administrativo, y que no estén sujetos a elección y que nombrar o ejecutar la remoción del personal técnico, administrativo y de servicio”, es decir, que desde de la fecha en la cual es notificada se le otorga lapso de 15 días para la entrega del cargo, e igualmente se le notifica que se le cancelaría todo lo correspondiente a su liquidación, y demás beneficios.
Alega la querellante que el cargo por ella ejercido encuadra dentro del personal administrativo de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY) por lo cual de acuerdo al servicio que prestaba debía quedar sujeta al Reglamento para el Personal Administrativo que al efecto dictará el Consejo Universitario de la Universidad con la circunstancia que hasta la fecha del acto de remoción el Consejo Universitario no ha dictado el Reglamento para el personal administrativo de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY).
Argumenta la querellante que el acto administrativo (Resolución N° 2004-07-05-001) viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el derecho al debido proceso y la defensa en todas las actuaciones administrativas, por cuanto no fue notificada de los cargos por los cuales se le sanciona con la remoción del cargo por lo cual se le impidió acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa.
Argumenta la querellante que el acto administrativo recurrido no fue aprobado, decidido y autorizado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY) , sino por el Rector y Secretario de manera arbitraria e inconstitucional atribuyéndose una autoridad que no le corresponde, de conformidad con las normas del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy por lo cual es nulo dicho acto. La autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita se declare con lugar la querella interpuesta, y la nulidad absoluta de la Resolución N° 2004-07-05-001 dictada y suscrita por el Rector y Secretario, respectivamente, de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY). Igualmente solicita que se ordene el reingreso a la cargo de Analista de Recursos Humanos así como al de Jefe Encargada de la Coordinación de Recursos Humanos con los beneficios inherentes al mismo.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:
Alega que mediante Resolución N° 2004-07-05-001 del 10 mayo 2004 se resuelve remover a la querellante del cargo de Jefe (E) de Recursos Humanos sin necesidad de abrir o tramitar procedimiento administrativo alguno por cuanto no se trataba de la imposición de una medida disciplinaria ni la querellante poseía la condición de funcionaria de carrera.
Argumenta que en cuanto al argumento de la querellante de que el acto administrativo contentivo de su remoción se encuentra viciado de inconstitucionalid e ilegalidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y sin cumplir con el debido proceso para sancionar a la querellante con la remoción del cargo, en primer lugar a la querellante no se le impuso sanción, razón por la cual al no estarse investigando la presunta comisión de falta o irregularidad alguna no se le abrió expediente disciplinario. Y, en segundo lugar, la competencia del Rector de la Universidad para decidir acerca de la remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción deriva del contenido del artículo 24, ordinal 6 y artículo 29, del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy.
Alega que en cuanto a lo argumentado por la querellante con relación a la competencia para nombrar y remover al personal administrativo, de libre nombramiento y remoción, le corresponde al Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy. En todo caso, a dicho órgano le corresponde conocer sobre la designación, remoción y destitución del personal académico del docente, administrativo y de los alumnos, todo ello conforme a lo previsto en el artículo, 15 ordinales 7, 17, 18 y 20 del Reglamento General de la Universidad
Finalmente, solicita se declare la improcedente la querella funcionarial interpuesta contra la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy.
-III-
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento debe este Tribunal resolver dos asuntos alegados por las partes durante la tramitación del presente juicio.
El primero referido a la impugnación de poder realizado por la parte recurrente, y el segundo relacionado a la caducidad de la pretensión alegada por la representación judicial de la Universidad querellada.
En relación a la primera el Tribunal observa que la parte recurrente, en la primera oportunidad procesal posterior a la consignación en autos del poder que acredita la representación de los ciudadano Luis Delgado Guerrero y Leonel Pérez Méndez, Inpreabogado Nro. 52.315 y 30650, respectivamente como apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy, parte querellada, impugnó el poder presentado, por cuanto el abogado “...MARCOS CASTILLO manifestando actuar en nombre de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL YARACUY, sustituye en el abogado LEONEL PEREZ MENDEZ y OTRO, el poder que le fuera a él otorgado por dicha persona jurídica pública, SIN ENUNCIAR y EXHIBIR la documentación que acredite al poder dante de él, ser el representante de la Universidad...”.
Al respecto es importante acotar que la abogada de la parte recurrente no está solicitando la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, sino que solicita que se declare la falta de representación de los mencionados abogados como apoderados de la Universidad querellada, mediante la invalidez del poder presentado en juicio.
Siendo así, el Tribunal aprecia que en atención a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Resaltado del Tribunal).
El presente caso, al tratarse de una sustitución del poder, el otorgante debía presentar el documento que acreditada su representación, en este caso, el poder otorgado por la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy, el cual fue autenticado el 16 de febrero 2005, con anotación en el Nro. 50, Folios 107 al 108, Tomo 11 de los libros llevados por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy. Dicho documento fue debidamente exhibido según la nota de presentación que realiza la Notario Público de San Felipe, Estado Yaracuy en el poder impugnado, al señalar “...Se tuvo a la vista y devolución documento autenticado por ante esta Notaría, bajo el N° 50, Tomo 11, folios 107 al 108 de fecha 16-02-2005”.
En consecuencia, se evidencia que el documento que acredita la representación del Marco Antonio Castillo Acosta, como apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy, fue debidamente presentado en la sustitución de poder realizada por ese ciudadano a los abogados Luis Delgado Guerrero y Leonel Pérez Méndez, con lo cual se entiende que la sustitución de poder es válida y resulta eficaz la representación de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy, realizada por los mencionado abogados en el presente juicio, por lo que no debe prosperar la impugnación de poder realizada por la parte recurrente, y así se declara.
Definido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la pretensión alegada por la representación de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy. Señalan que la pretensión de la ciudadana recurrente fue interpuesta no dentro del lapso de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la querella, por lo que debe ser declarada inadmisible.
Al respecto observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Sin embargo, debe aclararse que el personal de las Universidades –tanto docente como administrativo e investigación- están excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, como se puede apreciar expresamente del numeral 9 del parágrafo único del artículo 1 eiusdem.
Por lo referido el acto administrativo impugnado no se encuentra fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo imposible que se le pueda aplicar la caducidad de tres meses que establece esta ley. La figura de la caducidad constituye un límite al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26, constitucional, que acarrea la inadmisibilidad de la pretensión, por lo que la interpretación que se le dé a esta institución tiene que realizarse en forma restrictiva. Por tanto, al no estar el acto administrativo impugnado fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable el lapso de caducidad de tres meses que prevé esa Ley a la presente causa, y así se declara.
Ahora bien, al no estar sometido a ese lapso de caducidad especial, debe afirmarse que el lapso que tienen los empleados de las Universidades Nacionales para demandar la nulidad de los actos por los cuales se les retira de sus cargos, es de seis (6) meses, como todo ciudadano que demanda la nulidad de un acto de la administración pública, de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Aplicando lo anterior al caso de autos, partiendo que el acto impugnado fue notificado el 11 de mayo 2004, y contra el mismo la parte recurrente ejerció tanto el recurso de reconsideración como jerárquico, los cuales nunca son contestados por la Universidad, por lo que deben excluirse en forma íntegra los lapsos que tenía la administración para contestar, es decir, 15 días para la interposición del recurso de reconsideración, 15 días para decidirlo, 15 días para interponer el jerárquico, mas 90 días para decidirlo, los cuales se computan por días hábiles en atención a lo previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, lo cual arroja como resultado que el lapso para computar los seis meses que tenía la recurrente para interponer el recurso comenzó el 23 de noviembre 2004, y la querella fue interpuesta el 05 de abril 2005, es decir, dentro de los 6 meses establecidos, por lo que debe entenderse que la querella fue interpuesta en tiempo hábil, debiéndose declarar improcedente la caducidad a alegada por la representación de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, y así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Definido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Alega la querellante, Esther Margarita Thourey De Galup, cédula de identidad V-4.479.020, que comenzó a prestar servicios en la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), mediante contrato, desde el 17 junio 2002 hasta su vencimiento el 31 diciembre 2002, pero el 13 diciembre 2002, mediante memorando del Rector de esa casa de estudio, se le notifica que a partir del 01 enero 2003 pasaría a prestar servicio en la Universidad como personal ordinario, considerando como fecha de ingreso el 17 de junio 2002.
Asimismo, alega la querellante que mediante Resolución N° 2004-07-05-001 del 10 mayo 2004 dictada por el Rector de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY) se le remueve del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos (Analista de Recursos Humanos), con fundamento a lo establecido en el numeral 6, del artículo 24 del Reglamento General de la Universidad del Yaracuy, mediante el cual se faculta al Rector para ejecutar la remoción de los miembros del personal administrativo no esujetos a elección.
Alega la querellante que el acto administrativo de destitución la califica erróneamente como funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando el cargo ocupado por ella era de carrera, por cuanto su ingreso se produce durante la vigencia del Reglamento derogado y por tanto para su destitución debe seguirse un procedimiento sancionatorio en el cual se le garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa.
Por su parte la representación del ente querellado alega “…ni el Reglamento General vigente ni el derogado, establecen cuales cargos son de libre nombramiento y remoción, la variante en todo caso la encontramos en la norma atributiva de competencia del Rector, en donde observamos que en el Reglamento General vigente se le otorga a dicha Autoridad Universitaria la facultad de remover al personal administrativo. Ello así, no se trata de una norma que mejore o desmejore los derechos de la recurrente, o que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales de los que ejercen funciones en la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy”
Observa este Juzgador que el caso de autos debe analizarse desde el punto de vista constitucional. El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, en principio, los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones que la misma norma instituye. Esta norma constitucional señala:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. (Resaltado del Tribunal)
En atención a esta norma constitucional, el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe ser por concurso público, por lo que no se puede ingresar a la carrera administrativa de la vía de los contratos de trabajo. En el presente caso se puede observar que la ciudadana recurrente ingresa a trabajar en la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy por medio de contrato de trabajo celebrado el 17 junio 2002, el cual tenía vigencia desde el momento de su celebración, hasta el 31 diciembre 2002, para ejercer el cargo de Analista de Recursos Humanos, Encargada de la Unidad de Recursos Humanos, es decir, ocupar el cargo de Jefe (E) de Recursos Humano, como se evidencia del folio 204 del expediente.
Una vez vencido el contrato de trabajo, la Universidad le comunica a la recurrente por medio de Memorandum de fecha 13 diciembre 2002, que “... a partir del 01/01/2002, pasará a prestar sus servicios en esta institución en calidad de personal ordinario, considerándole como fecha efectiva de ingreso a todos los efectos el día 17/06/2002”.
Es en esta fecha donde se presenta la confusión, por cuanto la Universidad no debió utilizar la figura del contrato para ocupar un puesto fijo en su estructura, como es el cargo de Jefe de Recursos Humanos. Debió realizar un nombramiento con efectos temporales, para solventar la situación que se le presentó, mientras realizaba el nombramiento definitivo. La persona nombrada ejerce el cargo como encargado del mismo, y no como titular.
Sin embargo, ese error de la administración tampoco se traduce en que la recurrente sea considerada como funcionaria de carrera, por cuanto su ingreso no se produce dentro los parámetros que señala el artículo 146, constitucional, antes citado. En efecto, la ciudadana recurrente ingresa como contratada y ese perfil sólo cambia cuando la Administración la nombra como Jefe Encargada de Recursos Humanos, empero ese nombramiento lo realizó la Universidad en forma directa, es decir, sin que le precediera concurso público. En consecuencia, en uso del principio de paralelismo de forma se entiende que si el nombramiento de la ciudadana recurrente se basó en la sola voluntad de Rector de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy, su retiro igualmente va a depender de esa misma autoridad, sin necesidad de procedimiento por cuanto esa fue la forma como se produjo su ingreso a esa casa de estudio. Así se decide.
Siendo así, se aprecia que no hay en la presente causa violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la recurrente fue retirada de la misma forma como fue nombrada. Es importante aclarar que la querellante no fue objeto de sanción disciplinaria donde se requiera la apertura de procedimiento administrativo para garantizar su derecho a la derecho a la defensa y debido proceso. Su retiro obedece a la competencia que tiene el Rector de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 24 ordinal 6, del Reglamento General de esa casa de estudios, considerando la forma de ingreso de la ciudadana recurrente. Señala el Reglamento:
Artículo 29: Dentro de las estructura organizativa de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy funcionaran como servicio de apoyo:
1. Dirección de Administración.
2. Dirección de Sistema y Documentación.
3. Dirección de Planificación y Desarrollo.
4. Dirección de Consultoría Jurídica.
La estructura, organización y funcionamiento de estas Direcciones serán establecidas en reglamentos que al efecto dicte el Consejo Universitario y los respectivos cargos serán de libre nombramiento y remoción del Rector.
Artículo 24: El Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad, ejerce la representación legal de la Institución y tendrá las siguientes funciones:
...Omissis...
6. Expedir los nombramientos y ascensos aprobados por el Concejo Universitario, así como, designar y ejecutar la remoción de los miembros del personal académico y administrativo, que no estén sujetos a elección y nombrar y ejecutar la remoción del personal técnico, administrativo y de servicio de acuerdo con el jurídico correspondiente”.
En consecuencia, debe este Tribunal desechar el alegato de violación del derecho a la defensa y debido proceso alegado por la parte recurrente, y el alegato de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado, y así se declara.
Por otra parte, en relación a la aplicación retroactiva del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy publicado en el año 2003, por cuanto, según la querellante, su ingreso a la Universidad se produce en la vigencia del Reglamente publicado en el año 2009, al respecto, considera este Tribunal que al contrario de lo establecido en la querella, el acto administrativo impugnado se fundamentó en el Reglamento vigente cuando fue dictado.
Resulta imposible el razonamiento de la querellante según el cual debe aplicársele el Reglamento vigente cuando que ingresó a la Administración, por cuanto ello significaría darle aplicación ultra activa a ese Reglamento, lo cual es contrario a derecho. Los actos deben basarse en el normativa legal vigente al momento de su publicación, y los cambios que se producen en la normativa obedecen a cambios de políticas legislativas, las cuales se realizan en forma general ó global y deben ser acatados y respectados por todos, así los nuevos cambios no sean de su agrado, caso en el cual existen en la vías judiciales que permiten la declaratoria de inconstitucionalidad de normas. Aceptar la tesis de la recurrente implicaría revivir la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto aquellos funcionarios que han ingresado bajo su vigencia se les debe seguir aplicando, sin importar su derogatoria.
En consecuencia, se desecha el alegato de aplicación retroactiva del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy publicado en el año 2003 y así se declara.
Todo lo anterior permite afirmar que no existe violación al derecho al trabajo, estabilidad y demás derechos laborales de carácter constitucional alegados por la recurrente, por cuanto su ingreso se produce con la voluntad del Rector de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy y por esa misma voluntad fue retirada de un cargo que de conformidad con el artículo 29 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy es de libre nombramiento y remoción, por lo que su retiro se produce dentro los parámetros establecidos en la normativa vigente que rige la materia. Así se declara.
Por estos mismos motivos, se desecha la violación de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de Educación, Ley de Universidades, por cuanto estos alegatos se encuentran fundamentados en los alegatos desechados anteriormente. Así se declara.
En consecuencia, al constatarse que el acto administrativo impugnado fue dictado por autoridad competente, por medio del procedimiento legalmente establecido al efecto, en aplicación correcta de la normativa vigente y por los motivos legalmente previstos para el retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, hacen concluir que el acto esta ajustado a derecho, motivo suficiente para declara improcedente la querella funcionario interpuesta, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la querella funcionarial interpuesta por el abogado Rafael Pérez Padilla, Inpreabogado N° 30.873, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER MARGARITA THOUREY DE GALUP, cédula de identidad V-4.479.020, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE YARACUY (UNEY).
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de mayo 2009. Siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos (8:45) de la mañana. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El…
Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Expediente N° 11.185. En la misma fecha se libraron oficios N° 2435/12528, 2436/12529 y _______/2437/12530.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/ioana
Diarizado Nro. ________
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