REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Expediente Nro. 12.428
Valencia, 21 de mayo 2009
Años: 199° y 150°
En fecha 16 febrero 2009 es recibido en este Tribunal el Oficio Nro. SME 10-PC-09-000059, del 23 Enero 2009, anexo al cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARÍA FELIX MAURERA CABRERA, cédula de identidad V-8.936.137, inscrita en el Inpreabogado Nro. 54.842, asistida por la abogada Emilint Alexandra Pérez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado Nro. 61.529, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Esta remisión se produce en virtud de la declaración de incompetente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo, declinando la competencia ante este Juzgado Superior.
En la misma fecha se da por recibido, con entrada y se anotó en los libros correspondientes.
Este Tribunal decide sobre la competencia declinada, en los términos siguientes:
-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.
Versa la presente causa sobre reclamación por diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos interpuesta por la trabajadora en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), patrono en la relación de trabajo.
Tratándose de una empresa donde el Estado tiene participación resulta conveniente analizar el régimen legal que ha impuesto el legislador para regular estas personas jurídicas, por lo cual se considera lo establecido en el artículo 107 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5890 del 31 de julio 2008, que establece:
Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral.(Resaltado del Tribunal)
La redacción de la Ley señala que los trabajadores al servicio de las empresas del Estado se rigen por la legislación laboral, Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, corresponderá a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo conocer de la pretensión interpuesta.
Esta regulación legal tiene fundamento, por cuanto se trata de asunto laboral, donde el juez natural, competente, idóneo y especialista en la materia es el Juez del Trabajo, y no el juez contencioso administrativo, por cuanto la sociedad mercantil no se encuentra afectada por la cualidad del Estado accionista. Ella, con su especial socio, se rige por las disposiciones del derecho común, mientras alguna ley especial no establezca lo contrario.
Por otra parte, es importante considerar lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley. (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se puede apreciar que, independiente de la participación del Estado en la empresa, sus funcionarios se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer las solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara.
Por estas razones, no debe este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo y, en consecuencia, debe plantear el Conflicto de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior jerárquicamente superior para ambos Tribunales, de conformidad con la sentencia Nro. 193, 14 agosto 2008, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más es reiterado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre el conflicto de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a ámbitos jurisdiccionales distintos y, además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad de la materia debatida en esta causa con uno u otro ámbito jurisdiccional (civil o contencioso-administrativo), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.
No considera este Tribunal oportuno pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por cuanto este Tribunal carece de competencia para pronunciarse.
El recurso debía decidirlo el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el cual, por los motivos expuestos en su sentencia, decidió no pronunciarse, no correspondiéndole a este Tribunal emitir juicios de valor sobre su actuación, sino a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo, para conocer de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARÍA FÉLIX MAURERA CABRERA, cédula de identidad V-8.936.137, inscrita en el Inpreabogado Nro. 54.842, asistida por la abogado Emilint Alexandra Pérez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado Nro. 61.529, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y, en consecuencia, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo motivos expuesto en el presente fallo.
Publíquese, notifíquese a la parte recurrente, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2009, siendo las dos (2:00) de la tarde, Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nro. 12.428. En la misma fecha se libró oficio N° 2400/12493
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/ioana
Diarizado Nro ______
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