REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 12 de mayo de 2009
199º y 150º
Expediente Nº 12.290
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
PARTE ACTORA: ANA MARIA NORIEGA DE GASPARINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.121.009.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE OJEDA y MILAGROS YRURETA ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.325 y 62.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO FLAVIO LEOPOLDO GASPARINI ZONTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.285.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso de apelación ejercido por la abogada Milagros Yrureta, actuando en representación de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró extinguido el proceso de divorcio intentado.
I
Consideraciones para decidir
En fecha 11 de mayo de 2009, comparece la abogada Milagros Yrureta, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual declara desistir del recurso de apelación interpuesto.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…
Asimismo es conveniente citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir de la apelación, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y que la abogada Milagros Yrureta, actuando como apoderada de la parte actora, tiene expresa facultad para desistir, tal y como consta en documento poder que cursa inserto al folio doscientos seis (206) de la primera pieza del expediente, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado. Así se decide.
II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte actora, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO en esta instancia, quedando firme la decisión dictada el 21 de octubre de 2008 por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº. 12.290
JAMP/DE/mrp.
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