REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de mayo de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.319

El 28 de abril de 2009, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA INÉS JIMENEZ DE POLICH, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.463.647, presentó escrito de Amparo Constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Desalojo seguido por la ciudadana Mercedes Contreras en contra de la ciudadana María Inés Jiménez

Por auto de fecha 30 de abril del presente año, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito de amparo la parte recurrente sostiene que cuando el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conociendo de la causa en grado de apelación, entró en conocimiento de la misma y pasó a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado, no valoró ni tomo en cuenta el contenido del escrito consignado y agregado a los autos el 9 de octubre de 2008, contentivo de los informes, donde en el aparte II, se alegó que la Jueza a quo, calificó el contrato de arrendamiento consignado por la demandante como prueba suficiente para demostrar la necesidad del inmueble que ocupa la recurrente en amparo por desalojo.

Señala que sobre tal hecho se le informó oportunamente al Juez ad quem, que dicho documento no se trataba de un contrato de arrendamiento puro y simple, sino que por el contrario se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra y por tal razón en el escrito de informes hizo saber al Juez ad quem donde están los elementos fácticos que apreció el a quo que le permitieron determinar que la demandante arrendadora, y ahora arrendataria, ciudadana Mercedes Contreras, tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado a mi defendida, sino aportó a los autos elemento probatorio alguno que probase en forma fidedigna que está siendo objeto de acción judicial de desocupación o expulsión del inmueble que ocupa en Caracas, o que está siendo objeto de una acción judicial por incumplimiento de contrato.

Que en el aparte II del escrito de informes alegó que la Juez a quo incurrió en un error de percepción al atribuirle equivocadamente al contrato de opción a compra venta menciones que no contenía y dar por demostrado un hecho, como “la necesidad de vivienda”, que no existe, por cuanto lo celebrado es una compra venta del inmueble que pasaba a ocupar la demandante a partir del 1 de abril de 2008 como arrendataria.

Que entonces cabe preguntarse: ¿Si se elevaron a la consideración del Juez en el escrito de informes tales observaciones, por qué no las tomó o valoró en forma alguna?, ¿Por qué no hace mención en su sentencia a tales dichos, si los acepta o los desecha?

Que aunado a tales circunstancias está el hecho de que estamos en presencia de una demanda interpuesta en fecha 22 de octubre de 2007 y el documento de compra venta que sustenta la solicitud de desalojo por necesidad de vivienda está autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16 de mayo de 2008.

Argumenta que la decisión recurrida viola flagrantemente el derecho a la defensa de la accionante en amparo, al incurrir en falta de pronunciamiento por cuanto lo alegado en el escrito de informes con respecto al documento tantas veces mencionado, constituye un planteamiento importante, sobre el cual el Juez tenía la obligación de analizar y considerar, cosa que no hizo, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, por lo que afirma, debió resolver el recurso de apelación tomando en cuenta todas las circunstancias de hecho y de derecho alegadas en el escrito de informes.

Que la violación constitucional delatada se deriva del fallo pronunciado por el Juez Tercero de Primera Instancia, al menoscabar el derecho a la defensa de la recurrente, al no haberla oído en esa instancia cuando interpone el recurso de apelación y se le hizo saber oportunamente en el escrito de informes lo irracional de la sentencia apelada, por lo tanto violó el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49.3 del texto fundamental.

Que la conducta antes delatada se hace reiterada por el Juez ad quem, por cuanto al momento de solicitarle aclaratoria al respecto, por diligencia del 15 de octubre de 2008, se limitó a negar tal solicitud, como lo expresa en sentencia del 16 de octubre de 2008, ya que, según el sentenciador, debía haber formulado la aclaratoria en el mismo día en que pronunció la sentencia o en el día de despacho siguiente, ignorando que dicho lapso había sido ampliado por una decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Por las razones anteriormente expuestas, sostiene que la acción de amparo debe prosperar, y por aplicación del principio Iura Novit Curia, puede el Juez cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante y restaurar la situación jurídica que alega lesionada.

Finalmente, por cuanto aduce que la sentencia recurrida causa un daño irreparable a su representada, solicita como medida cautelar que se suspenda su ejecución hasta tanto finalice el presente procedimiento, por aplicación analógica del artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce contra una sentencia definitiva emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en un proceso por desalojo, y como quiera que este Tribunal resulta ser la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y así se declara.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, observa este Tribunal que la misma ha sido invocada ante la alegada violación del derecho a la defensa y a ser oído consagrados en el artículo 49 constitucional, en que afirma la parte accionante incurrió la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Se verifica que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional el día 28 de abril de 2009, es decir, seis meses y quince días después de dictado el fallo hoy recurrido en amparo, sin que manifestara en forma alguna su inconformidad con el mismo, lo que se traduce en que el agraviado haya consentido en forma expresa la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Al efecto el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“no se admitirá la acción de amparo: 4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Siendo ello así, y no encontrándose el presente caso dentro de las excepciones consagradas en la norma antes citada, violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es criterio de este juzgador que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber dejado el presunto agraviado transcurrir más de seis meses desde que se dictó la sentencia accionada en amparo, y así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA INÉS JIMENEZ DE POLICH, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2008.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a la parte accionante en amparo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.319
JM/DE/