REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de mayo de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE: 12.142
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE RECURRENTE: VIANNELLISA CHIRIVELLA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.605.851.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: JOSE EFRAIN VALDERRAMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.948.
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Conoce este Tribunal Superior de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado José Efraín Valderrama, actuando en representación de la ciudadana Viannellisa Chirivella, en contra del presunto retardo procesal en el que alega ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al no haber dictado, para la fecha de la interposición del presente recurso, la sentencia definitiva en el juicio de reivindicación incoado por la prenombrada ciudadana ante ese tribunal.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente recurso el cual fue admitido por auto de fecha 19 de junio de 2008 y en fecha 30 de abril de 2009, el abogado Juan Antonio Mostafá, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, pasa este tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Expone la parte accionante que la abogada América Oráa Williams, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Viannellisa Chirivella García, interpuso formal demanda en fecha 15 de noviembre de 2002, por reivindicación en contra de la ciudadana Gladys Zerpa de Fernández, correspondiéndole conocer del juicio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 18 de noviembre de 2002, le dio entrada al expediente signándolo con el Nro. 17785/2002, nomenclatura de dicho tribunal.
Narra la secuencia de los actos procesales referentes a la admisión de la demanda, citación de la parte demandada, contestación de la demanda y reconvención formulada por la parte accionada, contestación a la reconvención, promoción de pruebas y presentación de informes, los cuales aduce transcurrieron entre el 07 de enero de 2003 y el 16 de junio de 2004.
Alega que el 12 de julio de 2004, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia el cual fue diferido por treinta (30) días más.
Argumenta que mediante diligencias estampadas en fechas 18 de agosto y 13 de diciembre de 2004 y 2 de junio, 21 de septiembre, 2 de noviembre y 14 de diciembre de 2005, la abogada América Oráa Williams, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Viannellisa Chirivella García, solicitó que se dictará la sentencia correspondiente, dado que había vencido ampliamente el lapso correspondiente para ello.
Expresa que en fecha 20 de diciembre de 2006, recibe el expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
Del mismo modo alega que mediante diligencias estampadas en fechas 22 de marzo, 21 de abril, 10 de julio y 17 de octubre de 2006, la abogada América Oráa Williams solicitó nuevamente que se dictara la sentencia definitiva correspondiente.
Expone que en fecha 30 de noviembre de 2006, ejerció acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la presunta violación de derechos constitucionales de contenido procesal y que en fecha 5 de marzo de 2007 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta
circunscripción judicial, ordenó al Juez que conociera del asunto decidir la controversia de forma inmediata.
Señala que el 26 de abril de 2007, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, y en fecha 4 de mayo de 2007, recibió la sentencia de amparo constitucional dictada por el a quem en la cual éste ordenó se dictara sentencia inmediatamente.
Alega que el presunto retardo en el que ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta circunscripción judicial, le violenta el derecho constitucional a obtener una sentencia fundada en derecho oportunamente, y el derecho de acceso a la jurisdicción, a un proceso sin dilaciones y a la tutela judicial efectiva, así como las garantías a un debido proceso.
Argumenta que además se le trasgredió el derecho a la seguridad jurídica por cuanto le era legítimo tener la expectativa de que en el proceso en que se incurrió en retardo judicial denunciado, se sentenciase a más tardar en el mes de junio de 2007, violación que se mantiene mientras no se dicte la sentencia omitida.
Solicita que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a que dentro de un lapso perentorio dicte la sentencia de fondo correspondiente, en el expediente signado con el Nro. 50.813 de la nomenclatura del presunto órgano agraviante.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Ahora bien, conforme a los términos en que ha quedado formulada la presente acción de amparo, es menester destacar que la pretensión de la recurrente consiste en que se dicte sentencia definitiva en el expediente signado con el Nro. 50.813 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo del juicio por reivindicación interpuesto por la ciudadana Viannellisa Chirivella García, en contra de la ciudadana Gladys Zerpa de Fernández.
En este sentido, es menester destacar que en fecha 27 de marzo de 2009, fue recibido en este Juzgado Superior oficio Nro. 005 proveniente del presunto juzgado agraviante mediante el cual informa que en fecha 09 de diciembre de 2008, dicto sentencia definitiva en la causa signada con el Nro. 50.813, nomenclatura de ese tribunal, lo cual configura un cese a la presunta violación constitucional denunciada, siendo oportuno acotar que el artículo 6 ordinal 1º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como una de las causales de inadmisibilidad la siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1º Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011 dejó sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo al establecer lo siguiente:
“…debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.”
En el caso de autos, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ya fue restaurada al haberse dictado sentencia definitiva en el juicio in comento, por lo que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegada por la accionante en amparo; y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este tribunal superior actuando en sede constitucional declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, conforme al ordinal 1º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada por el abogado José Efraín Valderrama, actuando en representación de la ciudadana Viannellisa Chirivella García, en contra del presunto retardo procesal en el que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a la parte accionante en amparo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.142
JM/DE/HH.-
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