REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de mayo de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE: 12.287
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTES: FRANCISCO CASCARANO DI TURI y PIETRO CASCARANO MODUGNO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.082.979 y 7.097.093, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ y LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.235 y 85.881, en su orden.
DEMANDADO: DEXHIA NADEZDHA SALGADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.051.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado en autos.
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MAGO CORROCHANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2008, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2009, el abogado Juan Antonio Mostafá, en virtud de haber sido designado juez Temporal de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa.
De seguidas se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se interpone contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la medida preventiva de secuestro del bien objeto de la controversia, que fuera solicitada por la parte demandante.
El tribunal de primera instancia niega el pedimento formulado por la parte demandante en los siguientes términos:
“En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medidas de embargo preventivo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida de embargo indicando que se encuentran satisfechos los extremos de Ley sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosílmente demostrados y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida preventiva solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos”
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
En atención a la norma antes citada, así como al criterio jurisprudencial transcrito, se considera que no existen elementos de juicio suficientes que conduzcan a precisar la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante de la medida, hoy apelante, no aportó ningún medio de prueba que contribuya a demostrar certeza de los requisitos de procedencia de la medida de secuestro solicitada, específicamente respecto a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por ser necesario la concurrencia de los dos elementos esenciales de procedencia de las medidas cautelares, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación por no existir en los autos algún medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Luis Mago Corrochano, procediendo en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado en el cual se negó la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada por la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.287.
JM/DE/mrp.
|