REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de mayo de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.305.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

PARTE RECUSANTE: JUAN ALONSO GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.703.303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: No acreditado a los autos.
JUEZA RECUSADA: ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, fijándose el lapso para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El 5 de mayo de 2009, la parte recusante, ciudadano Juan Alonso Gómez González, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de mayo de 2009, el Juez Temporal de este Juzgado Superior se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 6 de mayo de 2009, este Juzgado Superior admite las pruebas presentadas por la parte recusante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 7 de mayo de 2009, este tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes para dictarla.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La parte recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

…JUAN ALONSO GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.703.303, domiciliado en Guacara, estado Carabobo, aquí de tránsito, debidamente asistido por la abogado en ejercicio JAILY COROMOTO AVILA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.456.631, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.220, y de este domicilio, con el carácter de autos, declaro: De conformidad con lo previsto en el artículo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a recusar como en efecto RECUSO a usted, ciudadana Jueza Abog. ROSA MARGARITA VALOR, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y sobre la decisión de homologación de la transacción que contiene el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte de la querellante, en su carácter de Juez a cargo de ese Juzgado. En efecto, en reunión sostenida por mi abogada asistente con usted, le manifestó a ella, que de no llegarse a una conciliación, el procedimiento y que iba a continuar, ello quiere decir, que no procedería a homologar la transacción. Tales manifestaciones u opiniones antes de que se dicte la sentencia en el presente caso que resuelva la transacción, encuadran en los supuestos de hechos (sic) de procedencia previstos en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento (sic), que hacen procedente su recusación para que Usted no conozca ni decida la presente causa contenida en el Expediente 54.331. En efecto, lo manifestado por Usted como Juez de la causa, constituye una opinión antes de que se dicte la sentencia sobre la transacción, que hacen procedente la presente recusación…
Por su parte, en su informe de recusación, la Juez recusada sostiene lo siguiente:

…Antes de referirme al fondo de la causal temerariamente esgrimida por el recusante y su abogada asistente procedo a realizar consideraciones de interés, los cuales pongo a conocimiento del Tribunal Superior Competente a quien corresponda la sustanciación de la presente incidencia en los términos siguientes: PRIMERO: Es el caso, que en fecha 09 (sic) de octubre del presente año, se recibió por secretaría un escrito, presentado por la ciudadana MARÍA SABINA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.840.048, quien actúa como demandante en el presente expediente, la que debidamente asistida de abogado expuso que había sido inducida por error a suscribir un DESISTIMIENTO de un procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO que introdujo en contra de los ciudadanos ALFREDO DANIEL SANDOVAL, ALONSO GÓMEZ Y OLGA GÓMEZ, quienes para estos actos se hicieron asistir de la abogada JAILY C. AVILA MENDOZA; y, le solicitaba al Tribunal, la no Homologación del referido Auto de Composición Procesal, adicionalmente se le fijara, una Audiencia Conciliatoria donde participaran todas las partes incluyendo especialmente la Abogada que la asistió para tal Acto, ciudadana BELKIS CAMARGO, titular de la cédula de identidad número V- 8.724.322, quien debería explicar al Tribunal quien la contrató y le pagó sus servicios como abogada. El Tribunal por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, fijó la Audiencia Conciliatoria para el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir del día siguiente a la fecha de emisión del referido auto.
Ahora bien, el día 12 de noviembre de 2008, después de las nueve de la mañana se presentó la abogada JAILY ÁVILA, y asistiendo al ciudadano JUAN ALONSO GÓMEZ GONZÁLEZ, introdujo por secretaría una diligencia manifestando que me recusa, dizque por que (sic) le había adelantado opinión; y por cuenta rendida por la Secretaria de este despacho me informa que la abogada diligenciante armó su show, por cuanto mi persona debía firmarle tal diligencia en el acto como constancia de recibo ¡imagínese Juez Superior! El Juez recibiendo diligencias de las partes; desde luego, que la diligenciante ignorando que las diligencias se presentan ante el Secretario y son para consumo de éste, en la sustanciación diaria de los expedientes, pretendió ante la secretaria, la obtención de mi firma estampada en la diligencia, con la amenaza, ante la funcionaria de denunciar con otra diligencia, que yo me había negado a firmar, actuación que le fue desmentida en el mismo acto por la secretaria.
De lo expuesto anteriormente es de importancia destacar: a) El desconocimiento o más bien carencia procesal de la abogada JAILY AVILA (…) que presentó la diligencia de recusación, asistiendo a uno de los querellados en esta causa, pues es evidente que desconoce tanto la parte procesal como sustantiva, que informan el instituto de la recusación. B) Desconoce la abogada recusante, no el cliente a quien asiste, víctima de sus actuaciones, el término que tiene el Tribunal para proveer respecto a las recusaciones. Las presentes consideraciones hacen de una vez inadmisible la recusación interpuesta y así solicito se declare.
DE LA RECUSACIÓN
En la diligencia de la cual dio cuenta la secretaria de este despacho a esta sentenciadora se observa lo siguiente:…
…omissis…
…Termina el texto de esta diligencia, afirmando que la recusación la propuso ante el Juez, cuestión que no es cierto, tal como se expuso en párrafos anteriores. Lo expuesto por el diligenciante con su abogada asistente, casi no amerita comentarios más que ratificar la carencia a la cual me referí anteriormente; obsérvese ¡a quien se le ocurre estimar como adelanto de opinión el hecho de que si las partes de una litis no concilian el Juez exprese que el procedimiento continúa! Pero si abundamos un poco más, a que sentencia se refiere, ¿Qué entiende la abogada asistente del recusante por Autocomposición procesal? No es el desistimiento una sentencia de las partes? (sic) Informo a la superioridad que la homologación se solicita respecto a un desistimiento, no a una transacción, mecanismo autocompositivo diferente pero que también desconocen los recusantes, quienes afirman, que el adelanto de opinión es respecto a la sentencia de una transacción. Por otra parte, obsérvese que el recusante, manifiesta que el supuesto adelanto de opinión no se lo manifesté a él en persona sino a su abogada asistente; esto es, no estuvo presente, de donde se deduce, si la abogada que asistió al recusante ni siquiera lo representa ¿Qué validez tiene entonces el chisme de un tercero para fundamentar el instituto de la recusación de un Juez? Todo indica que este intento de recusar es nulo y por lo tanto debe declararse INADMISIBLE. No obstante todo lo expuesto, niego y rechazo, en todas y cada una de sus partes la temeraria recusación interpuesta por el querellado JUAN ALONSO GÓMEZ y su abogada asistente JAILY C. AVILA, por cuanto nunca manifesté a esta abogada, ni a persona alguna, respecto de que si no había conciliación el procedimiento continuaba, aunque esto sea lo obligado en todo procedimiento, impulsarlo de oficio hasta su culminación, por imperativo de la norma establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no he manifestado tal cosa, lo único que se hizo ante el pedimento de la parte querellante, fue fijar una instancia conciliatoria, la cual todavía no se ha realizado. En virtud de lo cual solicito la inadmisibilidad de esta temeraria recusación, imponiéndole a los recusantes las sanciones correspondientes.
Para finalizar concluyo en que lo expuesto por el recusante con su abogada asistente, los colocan fuera del contexto de la probidad y la ética, y subsumen la conducta de los recusantes en los supuestos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y por tratarse de una recusación infundada y temeraria, solicito le sean aplicadas las sanciones disciplinarias correspondientes por la superioridad a quien corresponda la resolución de la presente incidencia. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0040 de fecha 03 (sic) de mayo del año 2000 en sala de Casación Social cuando estableció:
…omissis…
…En mérito a las consideraciones anteriores, pido para finalizar que la presente recusación SEA DECLARADA INADMISIBLE con todos los pronunciamientos a que haya lugar muy especialmente en lo que se refiere a las sanciones disciplinarias que ameriten…

CAPITILO II
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal pertinente el recusante promovió pruebas instrumentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06 de mayo de 2009, a saber:

1) Copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la parroquia Francisco de Miranda, del municipio Francisco Linares Alcántara, del estado Aragua, inserta bajo el No. 90, folio 276, en los Libros de Registro Civil de Matrimonio durante el año de 1999.

2) Copia fotostática certificada del expediente No. 53.085 contentivo del juicio por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, donde se produjo la recusación.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, estima oportuno este juzgador determinar como punto previo si la recusación hecha es formalmente válida o no, ya que se observa que la diligencia del 12 de diciembre de 2008 en donde se propone la recusación no está firmada por la ciudadana Juez recusada, tal como lo dispone el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 24 de octubre de 2001 estableció lo siguiente:
“Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Razón por la cual y en plena sintonía con la anterior decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que la omisión del referido formalismo no debe traer como consecuencia la reposición de la causa, ya que ello atentaría contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, y así se decide.

Una vez expuesto lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, se procede analizar y valorar los alegatos y pruebas aportados en esta Incidencia.

Observa este juzgador que en la diligencia donde se propone la recusación intentada contra la Juez Rosa Margarita Valor en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el recusante se fundamenta en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque en su decir, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito y sobre la decisión de homologación de la transacción que contiene el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte de la querellante en reunión sostenida con su abogada asistente.

Igualmente se observa en el informe de la ciudadana juez recusada que niega y rechaza, en todas y cada una de sus partes la recusación interpuesta por el querellado y su abogada asistente, por cuanto en su decir, nunca manifestó a esta abogada ni a persona alguna, que si no había conciliación el procedimiento continuaba.

Así las cosas, corresponde a la parte recusante probar que efectivamente la ciudadana Juez Rosa Margarita Valor manifestó su opinión sobre lo principal del pleito y sobre la decisión de homologación de la transacción que contiene el desistimiento de la acción y del procedimiento.

Siendo la causal de recusación invocada la prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 12 ejusdem que establece: “…En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos…” es deber ineludible de este juzgador analizar y valorar en forma exclusiva y excluyente la causal invocada por el recusante sin suplir argumentos de hecho no alegados.

De los medios promovidos como prueba por la parte recusante no se demuestra el pre juzgamiento alegado, por el contrario se contraen a una situación jurídica ajena a la recusación planteada, como lo es: “no me puede juzgar una juez, que ha emitido tales calificaciones hacia mi cónyuge y mi persona”; pero de ninguna manera se puede demostrar de autos el supuesto adelantamiento de opinión sobre la decisión de homologación de la transacción que contiene el desistimiento de la acción y del procedimiento, por lo tanto nada prueba el recusante respecto al supuesto prejuzgamiento alegado en contra de la Juez Rosa Margarita Valor, ya que las copias certificadas del acta de matrimonio y del expediente No. 53.085 contentivo del juicio por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, donde se produjo la recusación, no son medios idóneos para ofrecer convicción respecto al hecho alegado y en consecuencia carecen de valor probatorio, y así se decide.
Al no haber quedado demostrado en autos que la Juez Rosa Margarita Valor haya adelantado algún tipo de opinión respecto a la decisión que iba a tomar, esta recusación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

Se impone al recusante una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00) que deberá pagar en el término de tres (3) días de despacho por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cuál actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. El término de tres (3) días de despacho se contará a partir de la llegada del presente expediente al tribunal de origen.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano JUAN ALONSO GÓMEZ GONZÁLEZ en contra de la abogada ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 12.305
JM/DE.