REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de mayo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE: 12.259
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: DELIA JOSEFINA URBANO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.863.016.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ASUNCION ROSAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.819.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH MARGARITA GONZALEZ QUINTANA, ANGEL ENRIQUE GONZALEZ QUINTANA, OSCAR ALBERTO GONZALEZ QUINTANA y LILIA NINA GONZALEZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.130.667, V-5.014.014, V-5.427.092 y V-6.000.130, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON LUCENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.332.
En fecha 30 de octubre de 2008, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandada en fecha 18 de noviembre de 2008, consigna escrito de informes.
Por auto del 2 de diciembre de 2008, se fija un lapso de 30 días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 27 de abril de 2009, este tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes para dictarla.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente expediente se encuentra en esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado el 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la apelante.
El tribunal de primera instancia fundamentó su decisión de no admitir las pruebas de informes promovidas en lo siguiente: …con relación a la prueba de informe promovida en este capítulo, el tribunal no la admite por ser ilegal, en virtud de que la información solicitada por el apoderado no se ajusta concretamente a la previsión del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…
Promueve la parte demandada la prueba de informes, en su escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos,
…Con base y fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal oficie al Banco Banesco, Banco Universal, Agencia Zona Industrial, ubicada en la Zona Industrial de Valencia, a los efectos de que remitan a este tanto la primera como la segunda solicitud de crédito con sus respectivos anexos (en caso de que haya realizado ambas) y sus resultas, hechas por la demandante, a los efectos de demostrar, si hizo o no todo lo que estaba a su alcance como “un buen padre de familia y en el tiempo útil”, para la consecución del crédito y para lograr la firma de la venta.
De la misma manera solicitamos oficie al Registrador inmobiliario del Segundo circuito de registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, con sede en el Big Low Center, de San Diego, a los efectos de que informe a este Juzgado, si la demandante introdujo el supuesto documento elaborado por el Banco referido y sus anexos requeridos para la firma de la venta definitiva del inmueble identificado en autos, y de ser positiva esta introducción, en que fecha fue recibida por dicho Registro para demostrar si efectivamente ella diligenció estas tareas o su gestor y en que fecha, o si sencillamente no las diligenció o las realizó de manera incompleta o inoportuna, además de que informe, en caso de ser positiva la introducción del referido documento, si había o no oportunidad para firmar el documento de venta antes del 23 de junio de 2007…
En su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, la parte recurrente en apelación alega:
“El Tribunal en fecha precedente emitió sendos autos de admisión e inadmisión de pruebas, resolviendo tal y como consta en este expediente, según copias certificadas; en primer lugar admitió todas las pruebas promovidas por la actora, incluida LA PRUEBA DE INFORMES, relativa a oficiar a Banesco si emitió o no crédito a favor de la solicitante y demandante Delia Urbano, y en segundo lugar admitió las pruebas promovidas por quien suscribe, a excepción de la de informes, según los motivos antes explicados y verificables en las copias certificadas del auto correspondiente, Y ES MOTIVADO AL CAPITULO IV DEL AUTO DE RESOLUCION DE PRUEBAS, TAL Y COMO LO DENOMINA EL TRIBUNAL, REFERENTE A LAS PROPUESTAS POR QUIEN SUSCRIBE, QUE APELÉ EN TIEMPO PROCESAL UTIL PARCIALMENTE DEL AUTO DE ADMISION, EN CUANTO AL PARTICULAR IV, QUE NIEGA POR ILEGAL , YA QUE NO SE AJUSTA A LO PREVISTO EN EL ART. 433 DEL C.P.C…”
Citado lo anterior, se debe indicar que el thema decidendum en la presente incidencia está circunscrito en establecer si la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la admisión de la prueba de Informes promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por los demandados se encuentra o no debidamente ajustada a derecho.
Se observa que el recurrente promueve la prueba de informes a dos entidades diferentes, por una parte a Banesco Banco Universal y por la otra al Registrador inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, en consecuencia esta alzada analizará los presupuestos de legalidad y pertinencia de las referidas pruebas por separado para pronunciarse sobre su admisibilidad.
La promoción de la prueba de informes a Banesco Banco Universal la hizo el promovente de la siguiente manera: “solicito del Tribunal oficie al Banco Banesco, Banco Universal, Agencia Zona Industrial, ubicada en la Zona Industrial de Valencia, a los efectos de que remitan a este tanto la primera como la segunda solicitud de crédito con sus respectivos anexos (en caso de que haya realizado ambas) y sus resultas…”
Resulta oportuno resaltar que la solicitud de copias a través de la prueba de informes está limitada aquellos casos en que el promovente de la misma demuestre que le es imposible su obtención por otro medio.
Es pertinente, en este sentido, traer a colación el comentario de Jesús Eduardo Cabrera Romero contenido en la Revista de Derecho Probatorio Nro. 7, en el cual al analizar el alcance y contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…la invocación del artículo 433 CPC es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede expedir a los peticionantes copias”
(Omissis)
…el artículo 433 CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esta imposibilidad o dificultad que podrá acudir al Art. 433 CPC”.
También es oportuno resaltar el carácter autónomo que la Doctrina reconoce a la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes.
En consecuencia, al haber el recurrente solicitado copias a Banesco Banco Universal a través de la prueba de informes, sin demostrar que dichas copias le resultaba imposible obtenerlas por otro medio, promovió la prueba en forma inadecuada y no cumplió con los requisitos de legalidad previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo que la hace inadmisible, y así se decide.
Por su parte la promoción de la prueba de informes al Registrador inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo la hizo el promovente de la siguiente manera:
“De la misma manera solicitamos oficie al Registrador inmobiliario del Segundo circuito de registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, con sede en el Big Low Center, de San Diego, a los efectos de que informe a este Juzgado si la demandante introdujo el supuesto documento elaborado por el Banco referido y sus anexos requeridos para la firma de la venta definitiva del inmueble identificado en autos, y de ser positiva esta introducción, en que fecha fue recibida por dicho Registro para demostrar si efectivamente ella diligenció estas tareas o su gestor y en que fecha, o si sencillamente no las diligenció o las realizó de manera incompleta o inoportuna, además de que informe, en caso de ser positiva la introducción del referido documento, si había o no oportunidad para firmar el documento de venta antes del 23 de junio de 2007.”
Se observa que el promovente de la prueba indica al tribunal cual es el objeto de la prueba promovida, indica al tribunal la ubicación de la entidad que deberá emitir el informe, indica al tribunal los particulares sobre los cuales debe versar la prueba de informes, en consecuencia este juzgador considera que la referida prueba reviste satisfactoriamente el carácter de legalidad y pertinencia necesarios para que la misma sea admitida, y así se decide.
En caso de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas en el Tribunal de Primera Instancia se deberá fijar un lapso para su evacuación conforme lo establece el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado el 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo admitir la prueba informes dirigida al Registrador inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo contenida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y fije en caso de ser necesario un plazo para su evacuación; TERCERO: Queda modificado el Auto apelado en los términos que quedaron expuestos en esta sentencia.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFA
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. N° 12.259.
JAM/DE/yv
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