REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 28 de mayo de 2009
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1811

El 20 de octubre de 2008, la abogada Paula Estrada Villalba, titular de la cédula de identidad N° V-8.605.129, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.934, en su carácter de apoderada judicial de SERVICIOS NAVIEROS 2000, C.A. (SERNACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de octubre de 1997, bajo el N° 06, Tomo 152-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-30483516-7, con domicilio fiscal C.C. Veneto, piso 1 N° 14, Avenida Salón C/C Monaca Sector La Sorpresa, Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación por Servicios al Buque N° 2008-47261 y las Resoluciones N° DCJ-UF-2008-001 y N° DGCJ-UF-RRJ-2008-001 del 15 de abril de 2008, 16 de mayo de 2008 y 21 de agosto de 2008, respectivamente, emanadas del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC).
El 02 de diciembre de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1795 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente,




Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 1795
JAYG/yg/gl