REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 05 de mayo de 2009
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1764.
El 03 de abril de 2007, la abogada Indira Graciela Pic Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.993, en su carácter de apoderado judicial de VENDE ANUNCIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 05 de febrero de 1986, bajo el N° 55, Tomo 1-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07545856-7, con domicilio en la Avenida Universidad, Edificio El Carabobeño, Urbanización La Granja, Naguanagua, estado Carabobo, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-1839-338, del 22 de agosto de 2008, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se le impuso multa a la contribuyente por presentar fuera del plazo legal establecido en el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto en Materia de Retenciones, la declaración correspondiente al periodo impositivo de Enero de 2007, por un monto de bolívares ciento noventa mil trescientos setenta y nueve con tres céntimos. (Bs.190.379,03).
El 31 de marzo de 2009, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1944 al expediente y se libraron las correspondientes notificaciones.
El 29 de abril de 2009, la apoderado judicial de la contribuyente estampó diligencia, mediante la cual desistió del procedimiento.
El tribunal, para pronunciarse sobre el desistimiento realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios;
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….Omissis.

Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del supuesto normativo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del presente expediente; se observa la voluntad de la abogada Indira Graciela Pic Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.667.535, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.993, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio VENDE ANUNCIOS, C.A., de desistir del presente proceso.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Indira Graciela Pic Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.667.535, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.993, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio VENDE ANUNCIOS, C.A., pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual origina la terminación del presente proceso.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez titular,




Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria suplente,



Abg. Yulimar Gutiérrez


Exp. Nº 1944.
JAYG/yg/belk.