Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo


Demandante: JAIME DE JESUS DA CRUZ, titular de la cédula de identidad No.: 12.959.834 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: JOSE LUIS CABRE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 12.270 y de este domicilio.

Demandada: OLGA ROSA CATARI LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 1.347.280 y de este domicilio.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente Nº 1640

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, debidamente asistido por el Abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA, contra la ciudadana OLGA ROSA CATARI LEDEZMA, todos ut supra identificados; distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 24-03-2009, se le dio entrada bajo el Nº 1640 y se admitió por auto de fecha 25-03-2009. En fecha 06/04/2009, la parte accionante otorgo poder Apud Acta al Abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA.

Ahora bien, se evidencia en diligencia de fecha 15/04/09, que el Abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 12.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno copias del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma, a los fines de que se elabore la compulsa y se cite a la parte demandada; siendo acordadas la misma por auto de este Tribunal en fecha 20/04/09.

No obstante, y evidenciándose de la detenida revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el Alguacil de este Tribunal en ningún momento hizo constar en actas la consignación de los emolumentos recibidos por parte del accionante a los fines de proveer el traslado necesario para la practica de la citación, al igual que el hecho de que la parte actora tampoco hizo expreso la consignación de dichos recaudos en diligencia de fecha 20/04/09. Es por lo que este Juzgador, en atención a la sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, Exp N° AA20-C-2001-000436 en Sala de Casación Civil, la cual fijó como criterio y del cual se acoge este Juzgador, lo siguiente: “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,



Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.

La Secretaria,



Abogada Darlen Nazar Aranguren.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,