Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.


Demandante: JUAN VICENTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No.: 1.516.768 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA y CASTO HERMES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 27.159 y 27.290 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: ROSA MARGARITA LOPEZ DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 1.378.157 y de este domicilio.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Expediente Nº 1227

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó las Abogadas ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA y CASTO HERMES GONZALEZ, actuando en carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN VICENTE MARTINEZ, contra la ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ DE CRUZ, todos ut supra identificados, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 17-04-2006, se le dio entrada bajo el Nº 1227; y se admitió la misma por auto de fecha 24-04-2009.

Del estudio individualizado del presente expediente, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones.

En fecha 04 de Mayo de 2006, el apoderado de la parte accionante reformo la demanda, y en fecha 11 de Mayo de 2006, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 15 de Mayo de 2006, los apoderados de la parte accionante presento diligencia solicitando medida de secuestro sobre el bien objeto del juicio.

En fecha 31 de Mayo de 2006 y 07 de Junio de 2006, la parte accionante por medio de diligencia, ratifica la solicitud de la medida de secuestro.
En fecha 14 de Junio de 2006, consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Rosa Margarita López De Cruz, titular de la cédula de identidad No.: 1.378.157.

En fecha 21 de Junio de 2006, los apoderados de la parte accionante presentaron escrito, insistiendo en la solicitud de la medida de secuestro.

En fecha 21 de Junio de 2006, la ciudadana Rosa Margarita López De Cruz, parte accionada en el juicio, debidamente asistida de Abogado, presenta escrito de contestación de la demanda, y solicita la perención en la presente causa.

En fecha 26 de Junio de 2006, estando dentro del lapso de pruebas, los apoderados de la parte accionante presentaron escrito en el que se oponen a la solicitud de perención alegado por la parte accionada.

En fecha 29 de Junio de 2006, la parte accionada, debidamente asistida de Abogado, presento escrito de pruebas.

En fecha 06 de Julio de 2006, los apoderados de la accionante presentaron escrito de pruebas.

En fecha 10 de Julio de 2006, los apoderados de la parte accionante presentaron escrito de pruebas.

Por auto de fecha 12 de Julio de 2006, el Tribunal ordeno la apertura de un cuaderno separado de tacha, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Julio de 2006, la parte accionada, debidamente asistida de Abogado, consigno copias de los documentos a ser tachados en vía incidental.

En fecha 02 de Agosto de 2006, los apoderados de la parte accionante consignaron escrito con motivo del procedimiento de tacha.

Ahora bien, de la detenida revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa, que desde el día 11 de Mayo de 2006, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, este despacho observo que la parte actora no dio impulso a la misma, desde entonces han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya dado alguna actividad en la presente causa, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente: “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge este Juzgador. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria,


Abogada Darlen Nazar A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,