Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
DEMANDANTE: ELVIA GONZALEZ de CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.058.719, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: DURLYNS ROMERO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.863, de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA SANTANA MEJIAS C.A., (OTSAMECA), registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16-09-1.969, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DEFENSOR JUDICIAL: ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.149, de este domicilio.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 1376
I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 16 de abril de 2.007, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Elvia González de Contreras, asistida por la abogada Durlyns Romero Romero, contra la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA SANTANA MEJIAS C.A., (OTSAMECA), representada por su Director, ciudadano Luis Ramón Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, por Extinción de Hipoteca.
Distribuida la demanda con sus anexos correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de abril de 2007, bajo el Nro. 1376 y por auto de fecha 02 de mayo del mismo año fue admitida ordenándose el emplazamiento de la demandada, Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA SANTANA MEJIAS C.A., (OTSAMECA), en la persona de su representante legal, mediante carteles.
Vencido el lapso de comparecencia del demandado y previa solicitud de la parte actora el Tribunal acordó designar como defensor de oficio de la parte accionada al abogado Alfredo Arciniega Arnao, ya identificado, quien notificado el día 24 de septiembre de 2007 por el Alguacil del Tribunal se juramentó el día 27 del mismo mes y año y estando dentro del lapso para la contestación lo hizo el día 25 de octubre de 2007.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. Dichas pruebas fueron agregadas al expediente en fecha 30 de noviembre de 2007 y admitidas en fecha 06 de diciembre de 2007.
II
PUNTO PREVIO
De la revisión del libelo se evidencia que la parte actora, ciudadana Elvia González de Contreras, asistida por la abogada Durlyns Romero Romero, ya identificadas, no indicó el domicilio de la parte demandada, Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA SANTANA MEJIAS C.A., (OTSAMECA), no cumpliendo aquella con la carga que le impone el legislador de señalar el domicilio donde se deba practicar la citación del accionado y hacer efectiva su citación personal mediante su representante legal, ya que se trata de una persona jurídica.
Ahora bien, este Tribunal en armonía con las nuevas tendencias contemporáneas que exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas de acuerdo con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sintonía con las corrientes jurídicas que sirven de fundamento a la garantía de Tutela Judicial Efectiva la cual no sólo comporta el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho, mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico, tal y como lo señala la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 27-03-2007, Magistrado Ponente Dra. Isbelia Pérez Velásquez, y con vista al libelo y al auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 02-05-2007, mediante el cual se acordó emitir cartel a los fines de la citación de la demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia una subversión del orden procesal establecido en la ley, lo cual resulta improcedente ya que primero debió ser agotada la citación personal, vulnerando con ello los derechos del debido proceso del que gozan las partes, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley procesal común, en concordancia con el sagrado deber que como operadores de justicia poseemos los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, de actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que en caso contrario estaríamos quebrantando el principio de legalidad de las formas procesales, este Tribunal considera necesario reponer la causa a fin de corregir los errores cometidos, que acarrea la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta para ello, lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.
Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas. Por lo que dentro del conjunto de garantías que conforman el debido proceso, en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las normas procesales que rige nuestro ordenamiento jurídico, que excluye el principio de libertad de las normas procesales. Tal garantía, comporta igualmente el principio de seguridad jurídica que rige las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Pues bien, al haberse realizado la publicación de los carteles librados a la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA SANTANA MEJIAS C.A., (OTSAMECA), cuando lo correcto era que se agotara la citación personal de esta a través de su representante legal tal y como lo dispone el artículo 345 en concordancia con el 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la parte demandante está en la obligación de señalar la dirección correcta de la mismo; todo esto trajo como consecuencia la evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo se hace necesario corregir las faltas cometidas tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por todo lo anteriormente expuesto, se hace procedente la reposición de la causa, conforme a la jurisprudencia citada y a los artículos antes citados.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley revoca parcialmente el auto de admisión de la demanda en lo que respecta a la citación de la parte accionada, quedando nulos todos los actos posteriores a la admisión y ordena citar a la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA SANTANA MEJIAS C.A., (OTSAMECA), cuyo domicilio se desconoce, para que comparezca ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda; a los fines de librar la boleta de citación, se insta a la parte actora a indicar a la mayor brevedad posible la dirección o domicilio de la Sociedad Mercantil, antes identificada, y una vez consignado en autos tal requerimiento proveerá el Tribunal por auto separado en cuanto a librar la compulsa junto con el recibo de citación, el termino de la distancia y el despacho de comisión en caso de ser necesario.
Notifíquese a la parte. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al vigésimo (20) día del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,


Abog. Darlen Nazar Aranguren
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 09:00 de la mañana, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,