Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.
DEMANDANTE: CESAR DIAZ ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 3.290.948 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: INDIRA HERNANDEZ y JOSE RAFAEL RUMBOS ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 110.834 y 106.019 respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: NELSON ALFREDO LAMAS DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.: 7.172.562 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 49.970 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 1638
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR DIAZ ESQUIVEL, representado por los Abogados INDIRA HERNANDEZ y JOSE RAFAEL RUMBOS ABREU, contra el ciudadano NELSON ALFREDO LAMAS DIAZ, todos ut supra identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 23 de Marzo de 2009, bajo el Nro. 1638 y fue admitida en fecha 24 de Marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Ahora bien, se evidencia que por escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2009, los Abogados INDIRA HERNANDEZ y JOSE RAFAEL RUMBOS ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 110.834 y 106.019 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y por la otra parte, el ciudadano NELSON ALFREDO LAMAS DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.: 7.172.562, debidamente asistido por la Abogada FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 49.970, actuando en su carácter de parte accionada; los mismos realizan de mutuo acuerdo un contrato de transacción en el cual se rige por las siguientes estipulaciones:
(sic) PRIMERO: El ciudadano CESAR DIAZ ESEQUIVEL, concede seis (6) meses de arrendamiento a partir de la firma de este convenimiento en el Tribunal que lleva la causa al ciudadano NELSON ALFREDO LAMAS DIAZ, para que este siga ocupando de forma pacífica el inmueble arrendado y objeto de esta transacción constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Rivas Dávila, distinguido con el No. 100-45, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. (sic)
(sic) SEGUNDO: El canon de arrendamiento del ciudadano NELSON ALFREDO LAMAS DIAZ, que cancelara, durante seis (6) meses será de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) el cual realizará dicho pago por mensualidades vencidas, a partir de la firma de este convenimiento en el Tribunal que lleva la causa y el cual quedará como cosa juzgada y el cual se compromete a pagar puntualmente. (sic)
(sic) TERCERO: Se incrementará el valor del depósito de alquiler compensadamente con el precio de canon de arrendamiento actual. El ciudadano NELSON ALFREDO LAMAS DIAZ, entregará al ciudadano CESAR DIAZ ESQUIVEL el complemento faltante en dinero en efectivo para poner al día este depósito de alquiler. (sic)
(sic) CUARTO: El ciudadano NELSON ALFREDO DIAZ, deberá entregar el inmueble comercial, dentro de seis (6) meses, o sea, a partir de la firma del convenimiento que será desde el día 19 de mayo de 2009, hasta el 30 de Noviembre del 2009, libre de cosas, personas, y en buen estado al ciudadano CESAR DIAZ ESQUIVEL, con sus respectivas solvencias de Luz, Agua, Aseo. (sic)
(sic) QUINTO: Asimismo ambas partes han convenido que quedan en vigencia todas y cada una de las cláusula establecidas en el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Febrero de 1998, a excepción de las que han sido modificadas en este convenimiento, las cuales las partes declaran conocer perfectamente y se obligan a cumplir taxativamente. (sic)
(sic) SEXTO: Con la firma del presente documento ambas partes ponen fin al juicio de resolución de contrato de arrendamiento que corre en el expediente No. 1638, por ante este Tribunal y declaran que no tienen nada que reclamarse por este asunto. (sic)
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto de la Transacción es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria,
Abog. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:15 p.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria,
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