REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: MARCOS EXAMIR GIMENEZ Y ANGELA YIUDHD MEDINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.748.803 y 14.337.629, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada ARELIS DEL V. GUERRA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.700
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 16.279
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por SEPARACION DE CUERPOS incoada por los ciudadanos MARCOS EXAMIR GIMENEZ Y ANGELA YIUDHD MEDINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.748.803 y 14.337.629, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada ARELIS DEL V. GUERRA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.700.
Presentada la demanda en fecha 25/04/2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura. (f. 2).
En fecha 30/04/2008 (f. 6), se le dio entrada a la presente demanda.-
En fecha 07/05/2008 (f. 7), comparecieron los ciudadanos MARCOS EXAMIR GIMENEZ Y ANGELA YIUDHD MEDINA MEDINA, y se admitió el presente procedimiento y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 08/05/2009 (f. 8), comparecieron los ciudadanos MARCOS EXAMIR GIMENEZ Y ANGELA YIUDHD MEDINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.748.803 y 14.337.629, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada ARELIS DEL V. GUERRA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.700., y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa:
I
Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
II
En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 07/05/2008 (f.7), y para la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio, o sea, el 08/05/2009, había transcurrido mas de Un (1) año, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que halla operado la reconciliación entre los cónyuges; siendo en consecuencia, procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARCOS EXAMIR GIMENEZ Y ANGELA YIUDHD MEDINA MEDINA, anteriormente identificados, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Doce (12) del mes de Diciembre del año 2007, según Acta N° 61 de la referida fecha.
En la Unión Matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El -
Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis.-
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