REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ROBERTO CARLOS RAMOS y JENNY COROMOTO SALCEDO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.899.969 y V-13.487.649 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: ORLANDO E. PACHECO, Inpreabogado Nº. 48.949.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.233.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28 de Febrero del 2008, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ROBERTO CARLOS RAMOS y JENNY COROMOTO SALCEDO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.899.969 y V-13.487.649 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO E. PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.949, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia La Soledad, del Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón, en fecha 12/11/1992, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Santa Cruz, Sector 3, Vereda 15, Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 03 de Marzo del 2008 (f.3), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se insto a la parte interesada a ratificar en su contenido y firma del libelo de la demanda, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 09 de Junio del 2008 (f.4), compareció el ciudadano INDALECIO J. DIAZ, Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia hace constar que le fue firmada la Boleta de Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por la ciudadana ROSA BARRIOS, en su carácter de Secretaria de ese despacho.
En fecha 16 de Junio del 2008 (f.6), compareció la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, manifestó que no tiene nada que objetar en presente asunto.
En fecha 12 de Mayo del 2009 (f.7), comparecieron los ciudadanos ROBERTO CARLOS RAMOS y JENNY COROMOTO SALCEDO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.899.969 y V-13.487.649 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.341, donde exponen que ratifican en todas y cada unas de sus partes el escrito de demanda de divorcio, solicitado por ambas partes, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 03/03/08 (f.3).
En fecha 13 de Mayo del 2009 (f.8), este Tribunal dicto auto, fijando para el tercer (3º) día de despacho siguiente a éste, para la publicación de la sentencia.

Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Es el caso, Ciudadano Juez, que tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, en fecha 12 de Noviembre de 1.992, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Soledad del Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón, luego fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Puerto Cabello, específicamente en la Urbanización Santa Cruz, sector 3, vereda 15, Parroquia Goaigoaza. Los primeros tiempos de nuestra unión matrimonial, todo marcho con la normalidad, afecto, respeto mutuo, ect., que debe caracterizar cualquier unión, pero con el transcurrir del tiempo, concretamente en el año 1998, surgieron problemas y desavenencias que como pareja no pudimos superar, a tal fin que en el mes de Agosto de dicho año, tomamos la determinación de separarnos de hecho, y hasta la presente fecha, tal situación permanece igual. De igual forma le informamos, que durante nuestra unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes para nuestra comunidad matrimonial…”.

II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ROBERTO CARLOS RAMOS y JENNY COROMOTO SALCEDO, donde manifestaron que desde el mes de Agosto de 1998, hasta la presente fecha, y durante diez (10) años y nueve (9) meses aproximadamente, han permanecido separados de hecho sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.

En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ROBERTO CARLOS RAMOS y JENNY COROMOTO SALCEDO LUGO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia La Soledad, del Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón, según acta N° 14, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.






REPH/Kg.