REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSE LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.307.367 y de este domicilio, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados PEDRO PEÑALOZA, FREDDYS DORTA ORTEGA y ANGEL VARGAS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.634, 62.064 y 118.368, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NORAYDA MARICEL ALVAREZ DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.150.012 y de este domicilio, en su condición de propietaria del vehículo, representada judicialmente por los Abogados LUIS RAMON BAPTISTA, INES BEATRIZ BAPTISTA, JAHAIRA PEREZ OVIEDO y BELINDA NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.835, 75.881, 24.304 y 23.660, respectivamente; la Empresa Aseguradora LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio en la Oficina del Distrito Federal, en fecha 23/03/1.914, bajo el No. 926, en la persona de su Gerente General, ciudadano FELIX HERNANDEZ, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, representada judicialmente por los Abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA, JORGE RODRIGUEZ, entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.006, 48.867 y 27.316, respectivamente.-
MOTIVO: INCIDENCIA.- Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 6º y 8º, en concordancia con el Artículo 340, Ordinales 5º y 7º, Ejusdem.- (DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO)
EXPEDIENTE No. 16.389
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano ARNALDO JOSE LUGO HERNANDEZ, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados PEDRO PEÑALOZA, FREDDYS DORTA ORTEGA y ANGEL VARGAS CONTRERAS, contra la ciudadana NORAYDA MARICEL ALVAREZ DE ESCALANTE, representada judicialmente por los Abogados LUIS RAMON BAPTISTA, INES BEATRIZ BAPTISTA, JAHAIRA PEREZ OVIEDO y BELINDA NAVARRO, y; la Empresa Aseguradora LA PREVISORA, en su condición de garante, representada judicialmente por los Abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA, JORGE RODRIGUEZ, entre otros, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
A los folios 87 al 92 y 98 al 109, comparecen los demandados y consigna escrito de Contestación a la demanda y Oponen las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, Ordinales 5º y 7º, Ejusdem.-
A los folios 117 al 121 comparece la parte demandante y consigna escrito de Subsanación y admisión de las cuestiones previas opuestas.-
Ahora bien, habiendo culminado el trámite dispuesto en la ley, y siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

La co-demandada NORAYDA MARICEL ALVARAREZ DE ESCALANTE, a través de sus apoderados judiciales, oponen:

La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en virtud de que en el presente asunto el demandante resultó lesionado en un accidente, levantándose en consecuencia el Expediente No. 08-F8-902-08 por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, existiendo una Prejudicialidad penal sobre la civil tal como se establece en los Artículos 213 y 214 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.- Se solicita en consecuencia la paralización del juicio.-

La co-demandada C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, a través de su apoderado judicial, oponen:

La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 340, Ejusdem, es decir, “El defecto de forma en el libelo”, al considerar el oponente que hay una oscuridad en el libelo al se ambigua en su redacción la relación de los hechos; al no precisarse las características del vehículo que alquiló el demandante en virtud de la suma que reclama por daño emergente y; al no precisar el actor que tipo de actividades personales y económicas desarrolla y en virtud del lucro cesante que reclama.-
La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 340, Ejusdem, es decir, El defecto de forma en el libelo”, al considerar el oponente que en virtud de no especificar el actor el tiempo de duración de su incapacidad en virtud de las lesiones personales sufridas la cual califica de lesiones gravísimas, le crea un estado de indefensión al no tener certeza de los supuestos daños causados, ocasionando también la imposibilidad de determinar y ejercer el control sobre las pruebas de los mismos.-

La Parte demandante en su escrito de Subsanación a las cuestiones previas opuestas, expone:

Admite la Prejudicialidad opuesta conforme al Artículo 346, Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.-
Subsana las cuestiones previas opuestas y contenidas en los Ordinal 5º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 5º y 7º del Artículo 340 Ejusdem.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Vistos y analizados el escrito de oposición de cuestiones previas, escritos probatorios de las partes y, planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal observa:

-I-

En atención a la Cuestión Previa promovida contenida en el Ordinal 8º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la “Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, este Despacho advierte:

Del escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas se extrae:

“(…)(…)En cuanto a lo expuesto por la demandada de la cuestión prejudicial, si bien es cierto existe esa Prejudicialidad (F-117 y 120)”


Observa este Juzgador de la presente aseveración, como la parte actora admite la existencia de una cuestión prejudicial al efecto; siendo que de ninguna manera se observa que niega o contradice la cuestión previa opuesta.- En virtud de ello entonces, este Tribunal no tiene otra opción que declarar con lugar y la procedencia de la cuestión previa opuesta en este sentido, referida a la Prejudicialidad existente en el presente asunto Y; ASÍ SE DECLARA.-

En atención a la Cuestión Previa promovida referida al Ordinal 6º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 5º y 7º del Artículo 340, Ejusdem, referidos al “Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del Artículo 340”, este Despacho advierte: Visto el escrito de subsanación presentado por la parte actora y el cual riela a los folios 117 al 121, y donde después de detallar los hechos ocurridos en el accidente que sufrió, así como detallar las características del vehículo alquilado a los fines de realizar las diligencias que allí discrimina; de igual manera, al detallar sus actividades personales y económicas así como lo referido a las lesiones personales sufridas; a la par de ello, al declarar el subsanante que con dicho escrito da por subsanada las cuestiones previas opuestas y no haber ninguna disposición o resistencia en contrario por la parte demandada, es por lo que este Tribunal declara subsanada las cuestiones previas opuestas en relación al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

Ahora bien, vista la procedencia de la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa:
El Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, dispone:

Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de el. (Resaltado del Tribunal)

Por ello, y en cumplimiento de la norma transcrita parcialmente, este Tribunal al haber declarado con lugar la cuestión previa opuesta y referida a la Prejudicialidad, tal como así lo hizo en el particular anterior, debe ordenar, tal como lo ordena, la paralización de la presente causa hasta que la Cuestión Prejudicial Penal opuesta sea resuelta Y; ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión previa opuesta por las demandadas, contenida en el Artículo 346, Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Existencia de una Cuestión Prejudicial”, por lo que en consecuencia se ordena la paralización del presente juicio en el estado en que se encuentra, hasta tanto conste en autos los resultados de la investigación penal abierta, relacionadas con el accidente que ocasionó los daños cuya indemnización civil se demandan mediante la presente causa.-
SEGUNDO: Se declaran SUFICIENTEMENTE SUBSANADAS las Cuestiones Previas opuestas por la co-demandada C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, contenidas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los Ordinales 5º y 7º del Artículo 340 Ejusdem, referidas al “Defecto de forma de la demanda”.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES

En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 03:00 p.m., y, se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
























EXPEDIENTE No. 16.389
REPH/Marisol