REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: Abogadas BELINDA MANUELA NAVARRO CASTRO y LESBIA HENRIQUEZ PANTOJA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.714.133 y V.-3.895.134 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.660 y 31.257, respectivamente.-
DEMANDADO-OPONENTE: Abogado GUSTAVO VILLEGAS JULIN, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.002.743 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.028.-
MOTIVO: Incidencia sobre la Oposición a Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal de fecha 12 de Marzo de 2009 (ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 16.414
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por las Abogadas BELINDA MANUELA NAVARRO CASTRO y LESBIA HENRIQUEZ PANTOJA, contra el Abogado GUSTAVO VILLEGAS JULIN, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Presentada la demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14/11/2008 (F-7, Pieza I), quien era el Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, de conformidad con la resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 19 de Noviembre de 2.008, se le dio entrada y se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada para que comparezca a los fines legales consiguientes, e igualmente ordenándose la apertura del respectivo cuaderno de medidas, a tales efectos.
En fecha 12/03/2009 (F-5 y 6, Cuaderno de Medidas), comparece nuevamente la parte Intimante, ratifica su solicitud de medida cautelar innominada por las razones expresadas en dicho escrito y argumentando, además, que el intimado solicitó ante el Tribunal con competencia Laboral mediante diligencia que consigna al efecto, la entrega de la totalidad del dinero consignado a su favor.-
En fecha 12/03/2009, por auto que riela a los folios 19 y 20, decretó medida cautelar Innominada consistente en la inmovilización de la cantidad de Bs.F. 40.000,oo, equivalente al 25% de la cantidad total de Bs.F. 161.568,26, cantidad esta que le fuera depositada en el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Puerto Cabello, por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., a favor del intimado-oponente.-
Mediante escrito que riela a los folios 22 y 23, del cuaderno de medidas, hace formal oposición el Intimado; procediendo este Tribunal en lo inmediato a sustanciar el asunto conforme a los Artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, tal como ordena el parágrafo segundo del Artículo 588 Ibidem, dejando abierta la causa a pruebas conforme al Artículo 602 Ejusdem.-
A los folios 25 al 52 y; 53 y 54, del cuaderno de medidas, rielan escritos de pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada, en ese orden.-
Culminado el lapso probatorio, este Tribunal en virtud del derecho a la defensa, y por cuanto las pruebas promovidas por la parte Intimada-Oponente no constaban sus resultas en el expediente, prorroga dicho lapso probatorio por ocho (8) días mas, advirtiéndole en su deber de impulsarlas (F-60).-
Al folio 64 consta actuación del Alguacil de este Tribunal, manifestando haber cumplido con el traslado y entrega de los oficios emanados por este Tribunal a las entidades bancarias cuyo Informe se solicitara en el lapso probatorio.-
Cumplidos los trámites legales establecidos para la regulación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
Trata el presente asunto de una Oposición a una medida preventiva Innominada decretada por este Despacho, a favor de la parte Intimante, donde se le ordena al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Puerto Cabello, que inmovilice la cantidad de Bs.F. 40.000,oo, equivalente al 25% de la cantidad total de Bs.F. 161.568,26, cantidad esta que le fuera depositada en el Tribunal, por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., a favor del intimado-oponente, practicada la misma mediante oficio No. 159, de fecha 12/03/2009 que se le remite.-
En fecha 21/04/2009 /F-22 y 23), acude por ante este Despacho el ciudadano GUSTAVO VILLEGAS JULIN, Intimado-Oponente, y promueve forma Oposición a la medida decretada, solicitando el levantamiento de dicha medida y su nulidad; argumentado para ello que se violenta el Artículo 2, Constitucional, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley de Abogado y el Artículo 53 del Código de Etica Profesional del Abogado.- Argumenta igualmente, que la medida contraviene lo establecido en el Artículo 91, Tercer Aparte, y el Artículo 92, Segundo Aparte, de la Carta Magna.- Por último, argumenta que en todo caso entre personas que tienen profesión la de abogado existe la certeza que no hay cobro de honorarios de acuerdo al Código de Etica, por lo tanto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no se debió admitir, ni acordar la medida, siendo que en todo caso, ha debido solicitarse caución o fianza de conformidad con lo establecido en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.-
Planteada en los términos inmediato anteriormente los límites de la presente incidencia, se observa:
-II-
Este Juzgador al decretar la medida cautelar expone:
“(…)(…)Respecto de la concurrencia de los requisitos anteriormente anotados, se puede observar que, de las copias certificadas consignadas por la demandante y que rielan a los folios 8 al 159, cuaderno principal, se desprende presunta y gravemente la actuación profesional de la intimante a favor del intimado y de donde deviene esa presunción grave del derecho de la actora o el fumus bonis iuris.- Asimismo, se puede desprender la presunción grave o periculum in mora, además del hecho de que por efecto de la acción intentada se presuma una rebeldía del demandado a cancelar los derechos profesionales que le corresponden a la intimante, también se desprende este requisito de la solicitud que hiciera el ciudadano GUSTAVO VILLEGAS JULIEN por ante el Tribunal Laboral, Extensión Puerto Cabello, en fecha 09/03/2009, donde pide le sean entregadas las cantidades de dinero consignadas a su favor, sin comunicarle a su representante judicial; de lo que deviene de igual manera de esto último esa presunción de causarle un grave perjuicio a la profesional del derecho intimante (F-4, 7 al 18), toda vez que existen grandes sospechas y posibilidades de que al cobrar intimado, las cantidades de dinero que fueran depositadas a su favor, no se le pueda localizar en el futuro, lo que evidentemente ratifica el hecho cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo causándole un grave daño a la solicitante de la medida, pues, su actuación profesional podría resultar infructuosa y sin la debida correspondencia.- Por otra parte, aceptando pacíficamente el hecho cierto y notorio de lo dilatado de los procesos judiciales, y sus resultas finales; hacen que este Tribunal considere la suficiencia necesaria para dar por configurada la existencia de tales requisitos de procedibilidad: El fumus periculum in mora, el fumus boni iuris y, el periculum in damni; además de considerar que las documentales anexas sirven hasta ahora, sin prejuzgar el fondo del asunto y salvo prueba en contrario, como ese medio de prueba que constituyen, a juicio de este Despacho, las presunciones graves que advierten como de existencia necesaria, los requisitos establecidos en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.- En consecuencia cumplidos como están los requisitos de procedibilidad exigidos por las normas adjetivas señaladas, es por lo que este Despacho Decreta la siguiente MEDIDA INNOMINADA: PRIMERO: Se ORDENA LA INMOVILIZACIÓN O CONGELACIÓN de la cantidad o suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,oo), -equivalente al 25% aproximadamente- sobre la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 26 (Bs.F. 161.568,26), y que fueran depositadas en el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Puerto Cabello, por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano, Abog. GUSTAVO VILLEGAS JULIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.028, con ocasión de la causa No. GP21-S-2007-000001, y sobre la cual aperturara dicho Tribunal Laboral cuenta de Ahorro No. 0007-0086-08-0060076844 del Banco de Fomento Regional de los Andes (Banfoandes), Sucursal Puerto Cabello, a nombre del mencionado ciudadano; mientras dure el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales que incoara por ante este Tribunal la Abog. BELINDA NAVARRO contra el ciudadano, Abog. GUSTAVO VILLEGAS JULIEN, ya identificado, por concepto de los servicios profesionales prestados a su favor, y que cursa bajo el Expediente No. 16.414.- SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de que materialice la inmovilización o congelamiento ordenada sobre la cantidad descrita en el particular Primero…”
Analizando el extracto inmediato anterior del decreto donde se otorga la medida cautelar Innominada a favor del Intimante, se puede observar como ciertamente de los folios 17 al 159, Pieza I, se observa como por ante el Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, el ciudadano GUSTAVO VILLEGAS JULIN interpone formal demanda cuyo motivo lo es una Calificación de Despido contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, PEQUIVEN, S.A., MORON, y donde para empezar le confiere Poder Apud-Acta, entre otras, a la Abogada LESBIA HENRIQUEZ demandante de autos.-
De igual manera, tal como consta por ejemplo al folio 27, comparece el intimado con la Abogada BELINDA M. NAVARRO, a presentar diligencia contentiva de un poder Apud-Acta en donde el mencionado intimado se lo otorga a las Abogadas BELILNDA MANUELA NAVARRO CASTRO y LESBIA HENRIQUEZ PANTOJA.- Subsecuentemente se observa como el ciudadano GUSTAVO VILLEGAS JULIN, comparece a las Audiencias y a los demás actos procesales, acompañando a su Apoderada Judicial, Abog. BELINDA NAVARRO y en otras se observa como solamente la apoderada judicial inmediato anteriormente mencionada acude a dicha instancia judicial laboral, consignando escritos, diligencias y representando en definitiva a quien mediante la presente causa intima, concluyendo incluso el proceso mediante la Audiencia Oral y Pública del 28/03/2008, donde acudiendo el intimado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo y del Transitorio Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acompañado por su Apoderada Judicial, Abog. BELINDA NAVARRO, presencian la Dispositiva dictada en dicho Tribunal, declarándose Con Lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos (F-84 al 93, Pieza I); reproducida dicha Sentencia de seguidas a los folios 94 al 101.- Y así sucesivamente el procedimiento en la Segunda Instancia, también se observa la asistencia y representación de la Abogada BELINDA NAVARRO, hasta su conclusión con sentencia proferida por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello (F-120 al 131), y de donde se extrae en forma directa que las apoderadas judiciales del demandante, hoy intimado, GUSTAVO VILLEGAS JULIN, lo fueron las abogadas LESBIA HENRIQUEZ PANTOJA y BELINDA NAVARRO, intimantes.-
Por otro lado, del escrito de pruebas traído a los autos por las intimantes y los elementos probatorios anexos, y fundamentalmente de los folios 7 al 18 del Cuaderno de Medidas, se observa la consignación que le hiciera la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, PEQUIVEN, MORON, S.A., al ciudadano intimado de la cantidad de Bs.F. 161.568,26 y una cuenta de ahorros que el Tribunal ordena abrir a nombre del mismo, que tal como consta al folio 4 del cuaderno de medidas y del legajo marcado “A” que como medio probatorio promoviera la parte accionante, concretamente a los folios 29 y 30 del Cuaderno de Medidas, se observa como solicita el accionado la entrega total de la cantidad consignada, ordenándose la entrega de la Libreta de Ahorros correspondiente (F-32 al 34, Cuaderno de Medidas); y una diligencia y actuación que rielan a los folios 35 al 37 donde la Abogada BELINDA NAVARRO da cuenta al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de su solicitud de que el Tribunal de marras niegue o no acuerde la solicitud que el aquí intimado hiciera por ese Tribunal, en virtud de que este no ha pagado los honorarios profesionales, aún habiendo sido requerido a ello y resultado infructuosas las diligencias que al respecto hiciera.-
Ahora bien, todas estas situaciones y análisis hechos a los elementos probatorios que se hacen para el momento del decreto de la medida cautelar concedida, así como a los elementos probatorios aportados en la presente incidencia por la parte querellante, llevaron al firme convencimiento de este Juzgador, que los elementos o requisitos establecidos, tanto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el Artículo 588 parágrafo primero, Ejusdem, se encontraban cumplidos.- Vale decir, que en el caso sub-judice, existe una presunción de buen derecho, pues, es evidente que de las copias certificada de los expedientes, actas procesales y autos judiciales, producidos tanto con el libelo, como en la presente incidencia, se desprenden evidentemente actuaciones judiciales que las intimantes probaron a los efectos de demostrar la presunción que se advierte.- Asimismo, con la insistencia en solicitar la medida cautelar la parte demandante, motivando que mediante elementos probatorios aportados en el proceso donde da cuenta de que el ciudadano GUSTAVO VILLEGAS JULIN solicita al Tribunal laboral le entregue la cantidad total consignada a su favor sin que hayan sido notificadas las demandantes de dicha solicitud (F-4, 29 y 30 Cuaderno de Medidas), siendo que cuando estaba en pleno litigio laboral si acudió el intimado, en todo momento, acompañado de su apoderada judicial, debe hacer nacer el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda producirse en la presente controversia; pudiendo producirse, incluso, una inejecutabilidad en la Sentencia que pueda recaer en el presente asunto en virtud de la imposibilidad futura e inmediata de ubicar al demandado, y aún más, con el temor de que se le hayan modificado sus condiciones patrimoniales, haciendo nacer la presunción grave de un daño al patrimonio de las querellantes, que puedan ver mermado el mismo, aún habiendo servido y actuado profesionalmente y con todo sacrificio personal, a favor del hoy intimado.-
Estas circunstancias que antes fueron establecidas en el mencionado decreto cautelar sobre el que se hace oposición, así como el análisis de los medios de pruebas que se acompañan a los autos y sus respectivas conclusiones, hacen posible la concurrencia de los tres (3) requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al constituir dichas documentales, sin prejuzgar su validez, suficientes medios de pruebas para acreditar la presunción grave del derecho que reclaman las querellantes sobre el derecho que tienen a percibir sus honorarios profesionales judiciales (fumus bonis iuris) y; acreditar la presunción grave del peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), al actuar el demandado de una forma rebelde y contumaz, presuntamente, al negarse a cancelar los honorarios profesionales reclamados, resistiéndose a reconocer el derecho presunto de las demandantes; quienes temen que no se satisfaga el derecho que demandan, amén de lo dilatado o tardanza en la tramitación de estos juicios.- De igual forma cumplido considera este Tribunal el periculum in damni, vale decir, que la inejecutabilidad de la sentencia devenida de la imposibilidad de ubicar al demandado y de la posibilidad cierta que para el momento de la ejecución de la sentencia se hayan modificado las condiciones patrimoniales del intimado, patentiza el daño que se le pueda causar al patrimonio de las querellantes al no poder sumar a su patrimonio los honorarios profesionales a que presuntamente son acreedoras con motivo de las labores profesionales ejercidas a favor del demandado.-
En virtud de ello, este Juzgador ratifica sus consideraciones acerca de la suficiencia de los medios probatorios aportados por la parte accionante con su libelo, para que legítimamente se de por configurada la existencia de los requisitos de procedibilidad; fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, de la medida preventiva Innominada decretada y materializada, conforme lo disponen los Artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
-III-
En relación a las pruebas aportadas por la parte opositora-intimada, este Despacho, aún cuando dio suficiente lapso como para que esta impulsara las resultas de las mismas, siendo nugatorio; no obstante al folio 63 del cuaderno de medidas, corre inserta diligencia donde la parte actora reconoce y admite haber recibido los pagos denunciados y que en definitiva es el objeto de la prueba de informes promovida y admitida, estableciendo claramente que los mismos fueron recibidos como abonos a cuenta de sus honorarios.- Visto el convenimiento y admisión hecha, este Despacho considera inútil las resultas del mismo, así como estimar cualquier otra consideración al respecto.-
Por otra parte, al analizar los argumentos y elementos probatorios aportados por la parte querellada en el presente trámite incidental, teme este Juzgador que los mismos en nada contribuyen, ni están destinados a destruir los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar Innominada decretada; debido a que defensas como las establecidas en el escrito de Oposición y referidas al incumplimiento de deberes gremiales y a la transgresión de los Artículos 2, 91 y 92 Constitucionales, el Articulo 18 de la Ley de Abogados y el Artículo 53 del Código de Etica del Abogado Venezolano, en todo caso, son defensas de fondo; los cuales en este momento procesal no le es dable a este sentenciador pronunciarse al respecto, so pena de adelantar opinión sobre la procedencia o no, de los derechos y daños demandados, rechazados y negados.
En función de ello, entonces, considera este juzgador que lo invocado por la parte demandada, no sirven para destruir los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar decretada y las presunciones declaradas, cuya declaratoria de pertinencia y valoración compromete el fondo del asunto al ser destinadas e invocadas con el objeto de tratar de menoscabar y controvertir el derecho demandado, cuyo resarcimiento se solicita y, para solicitar del Tribunal sean declarados derechos a favor de la accionada y excepcionadas de la condena a pagar los Honorarios Profesionales Judiciales demandados Y; ASI SE DECLARA.-
Sin embargo, debe este Juzgador referirse a los argumentos establecidos por el intimado-oponente en su escrito de Oposición, y de la siguiente manera:
En relación a la violación del Artículo 2 Constitucional, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley de Abogados y el Artículo 53 del Código de Etica del Abogado, este Despacho considera que no hay relación alguna en cuanto a la norma constitucional invocada y las normas legales y reglamentarias que se refieren al ejercicio de la profesión del Abogado, y el motivo de su invocación, al señalar el oponente que constituye falta grave a la ética el cobro de honorarios a un colega por actuaciones judiciales o extrajudiciales.- En tal sentido, el Artículo 2 Constitucional, si bien es cierto tiene dentro de sus principios a la ética y a la solidaridad, no obstante su visión y alcance filosófico, político y social, esta muy por encima de una concreta situación como la presente.- Por otro lado, la aplicación de las normas contenidas en el Código de Etica, e incluso, por la propia Ley de Abogados, tal como lo ordena el Articulo 1, tanto de la Ley como del Código, la aplicación de dichas normas –se repite- corresponde a los organismos gremiales previstos en la ley y sus disposiciones, y que en todo caso, su conocimiento correspondería a dichos organos y no a este organo judicial Y; ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a esto último, esta la situación -que para este Juzgador- el Artículo 53 del Código de Etica Profesional del Abogado refiere en su contenido, como aquellos servicios que corresponden en forma directa al profesional abogado, y en este caso, se infiere claramente, que aún cuando el querellado tiene como profesión la de abogado, la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se traba como Gerente de la empresa en cuestión –aun cuando en asuntos legales- y por una relación de empleo público, en un cargo burocrácrito y administrativo; por lo que se considera que dicha norma no aplica al caso in concreto Y; ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la violación de las normas constitucionales contenidas en los Artículos 91 y 92, tercer y segundo aparte, respectivamente, este Despacho prefiere hacer el siguiente juicio de ponderación: Ciertamente podría desprenderse sin mayor análisis, que las cantidades cuya inmovilización se ordenó, correspondan a salarios dejados de percibir por el intimado-oponente.- No obstante ello, también es cierto, que aún cuando la relación de los abogados en ejercicio a favor de su cliente, no se trate de una relación laboral, sin embargo, se ha venido asimilando que el estipendio o retribución que reciben los abogados es un pago por el ejercicio o los servicios que presta en forma intelectual, a un mandante ó por la persona que lo contrata a tal fin.- Es en definitiva un pago por la labor intelectual prestada a favor de un asunto que le fue confiado.- En este caso, este Tribunal ponderó situaciones sino iguales ó idénticas, a lo menos similares, en donde se encuentran en juego tanto el salario del trabajador, como la retribución que ha debido percibir la parte intimante por sus servicios intelectuales prestados y, que ante el agravio denunciado, ante la incertidumbre de cómo rescatar el pago correspondiente de Honorarios Profesionales, y ante la rebeldía de resistencia de la parte demandada a cancelar los mismos, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal decidió tutelar a quien considera en mayor desventaja, y ante la realidad inminente de que existe sino una única fuente, la mas segura, para satisfacer el derecho que presunta y gravemente fue demostrado por la parte querellante, y en ese sentido decidió tutelar los derechos de la parte intimante Y; ASÍ SE DECIDE.-
En todo caso, la medida innominada decretada no fue la de Embargo Preventivo sino la de ordenar la inmovilización o congelación de la cantidad descrita, a los fines de precaver el causamiento de lesiones graves o de difícil reparación para el derecho que las intimantes presuntamente ostentan y demandan su cumplimiento.-
En cuanto al Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil invocado, simple y llanamente este Tribunal debe señalar que los supuestos establecidos en el mismo y referidos a la fianza para la aplicación de dicho artículo, es carga que le compete a la parte demandada, cuando señala no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente; supuestos estos que en ningún momento encuadran dentro de lo analizado y decidido en el presente asunto Y; ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
En función de lo expuesto, este despacho ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto de medida preventiva Innominada de fecha 12 de Marzo de 2.009, que riela a los folios 19 y 20 del presente cuaderno de medidas; confirmándolo, al considerar que fue adoptado y acordado conforme a las normas legales que rigen la materia Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA OPOSICION a la Medida preventiva Innominada Decretada por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2.009; promovida por el ciudadano GUSTAVO VILLEGAS JULIN en fecha 21/04/2009, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES siguen en su contra las Abogadas BELINDA NAVARRO y LESBIA HENRIQUEZ PANTOJA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.- Y; ASI SE DECIDE.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos Mil Nueve (2.009).-
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Dra. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.
Secretaria,
Dra. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.414
REPH/Marisol.-
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