REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: BENITO ADOLFO OBINU GONZALEZ y FRANCISCA DE LAS MERCEDES GOMEZ CAVIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.737.564 y V-19.735.824 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, Inpreabogado Nº. 102.700.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.478.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 23 de Marzo del 2009, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos BENITO ADOLFO OBINU GONZALEZ y FRANCISCA DE LAS MERCEDES GOMEZ CAVIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.737.564 y V-19.735.824 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado Nº. 102.700, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Servicio de Registro Civil de Identificación de Chile, Circunscripción La Granja Nro. 424, la cual se encuentra Inserta en la Oficina Municipal de Registro Civil, de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº. 1989, Tomo I, Nº. 83, en fecha 04/09/1969, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en las Residencias Puerto Dorado, Edificio La Goleta, Piso 11, Apartamento 11-D, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 25 de Marzo del 2009 (f.12), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se insto a la parte interesada a ratificar en su contenido y firma del libelo de la demanda, se insto a la parte actora a consignar la Gaceta Oficial donde consta su nacionalización, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 15 de Abril del 2009 (f.13), comparecieron los ciudadanos BENITO ADOLFO OBINU GONZALEZ y FRANCISCA DE LAS MERCEDES GOMEZ CAVIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.737.564 y V-19.735.824 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 102.700, donde exponen que consignan los emolumentos necesarios para la Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 20 de Abril del 2009 (f.15), compareció la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y se dio por Notificada del presente procedimiento.
En fecha 06 de Mayo del 2009 (f.16), compareció la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, manifestó que no tiene nada que objetar en presente asunto.
En fecha 08 de Mayo del 2009 (f.17), este Tribunal dicto auto, instando a las partes interesadas a consignar la Gaceta Oficial donde consta su nacionalización, advirtiéndole que este despacho pasara a fijar el lapso para sentenciar, una vez que conste en autos la consignación de la misma.
En fecha 13 de Mayo del 2009 (f.18), comparecieron los ciudadanos BENITO ADOLFO OBINU GONZALEZ y FRANCISCA DE LAS MERCEDES GOMEZ CAVIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.737.564 y V-19.735.824 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 102.700, donde exponen que ratifican en todas y cada unas de sus partes el escrito de demanda de divorcio, solicitado por ambas partes, y consignaron la Gaceta Oficial donde consta su nacionalización, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 25/03/09 (f.12).
En fecha 14 de Mayo del 2009 (f.22), este Tribunal dicto auto, fijando para el tercer (3º) día de despacho siguiente a éste, para la publicación de la sentencia.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Durante nuestra unión matrimonial, procreamos tres (3) hijos, de nombres ADRIANA PAOLA, con fecha de nacimiento 28 de Noviembre de 1969, actualmente de 39 años de edad; KATHERINE SUSAN, con fecha de nacimiento 25 de Abril de 1971, actualmente de 37 años de edad y CLAUDIA CARINA, con fecha de nacimiento 24 de Noviembre de 1974, actualmente de 34 años de edad, tal como se desprende de actas de nacimiento que anexamos identificadas con las letras “B” “C” y “D”. Después de contraído nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en Residencias Puerto Dorado Edificio La Goleta, piso 11, Apartamento 11-D, Jurisdicción de la Parroquia Juan Jóse Flores del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta el día 22 de Febrero del año 1996, momento en el cual decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, ya que la vida en común se hizo imposible por desavenencias irreconciliables surgidas entre nosotros, y que promovieron nuestra separación sin animo alguno de reconciliación. Siendo que desde hace más de cinco años no hemos podido, ni deseamos reanudar nuestra vida en común…”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges BENITO ADOLFO OBINU GONZALEZ y FRANCISCA DE LAS MERCEDES GOMEZ CAVIERES, donde manifestaron que desde el día 22 de Febrero de 1996, hasta la presente fecha, y durante trece (13) años y tres (3) meses aproximadamente, han permanecido separados de hecho sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos BENITO ADOLFO OBINU GONZALEZ y FRANCISCA DE LAS MERCEDES GOMEZ CAVIERES, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Cuatro (04) de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), por ante el Servicio de Registro Civil de Identificación de Chile, Circunscripción La Granja Nro. 424, la cual se encuentra Inserta en la Oficina Municipal de Registro Civil, de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº. 1989, Tomo I, Nº. 83 del año 1989.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.
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