REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE QUERELLANTE: MARIA ANTONIETA CAMPOLI PRISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.050.679, en su condición de Presidenta de la sociedad de comercio INVERSIONES SEMEZE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04/12/1.985, bajo el No. 23, Tomo 56-A-Pro., asistida de los Abogados PIO A. GONZALEZ ALVAREZ y LUIS ANTONIO DIAZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.850 y 89.690
PARTE QUERELLADA: FISCALÍA MILITAR DECIMO SEPTIMA DE PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No: 16.488


Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la tramitación del presente recurso de Amparo Constitucional proveniente del Tribunal Militar Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, este Despacho observa: El Tribunal Militar mencionado en su Decisión de fecha 03/04/2009, Declina la Competencia para conocer el presente amparo constitucional a la jurisdicción Civil y Mercantil de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por cuanto considera que conforme a las denuncias de violación expuestas por la recurrente en Amparo y de conformidad con la naturaleza de los derechos conculcados –civiles y económicos- es a “un Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil de la jurisdicción de Puerto Cabello y Juan José Mora, lugar donde fue ejecutada la acción que desencadenó las presuntas violaciones a los derechos y garantías ya señalados” (F-173), a quien corresponde el conocimiento del presente asunto.- Declinada dicha competencia, se recibe por ante este Despacho mediante el proceso administrativo de Distribución que se hace en estos casos y de conformidad con la Resolución No. 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-177 Vto.)-
De un análisis exhaustivo del recurso aquí interpuesto, se observa como la parte recursante manifiesta la existencia de un Contrato de Arrendamiento vigente entre ella y la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), y sobre un inmueble que le sirve de asiento para la realización de sus operaciones y su funcionamiento, el cual le fue despojado, desposesionado, por un acto de fuerza pública y para su custodia fiscal que considera como una confiscación, por el Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y un personal de Guardias Nacionales adscritos al Destacamento No. 25 del Regional No. 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, con motivo de la ejecución de una orden de allanamiento, inspección y registro No. CJPM-TM6ºC-OA-006-2009, de fecha 26 de Febrero de 2009, expedida por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia del Estado Carabobo, y solicitada dicha orden de allanamiento por guardar relación supuesta con la investigación Penal Militar No. FM-1743-2007, iniciada por la Fiscalía Militar solicitante en el año 2007.- Refiere igualmente, que en la ejecución de dicho allanamiento se confiscaron bienes muebles, artículos de oficina, papelería, efectos personales de los trabajadores, archivos y documentos mercantiles de la empresa, desalojándose al personal que allí cumplía labores y presentándose en las instalaciones para no permitir de modo permanente al acceso de personas y cosas.-

En función de ello entonces, la empresa recurrente en amparo constitucional, denuncia:
a-) La violación del Artículo 49, numeral 4º Constitucional, en virtud de que considera que el Fiscal Militar al haber actuado en la ejecución de la orden de allanamiento sobre relaciones contractuales, operaciones, bienes y contra una persona privada, incursionó indebida, desviada, ilegal y usurpadoramente en el campo del derecho privado.- Considerando que ni las instalaciones que tiene arrendadas pueden ser considerado como establecimiento militar, ni su naturaleza jurídica tampoco lo es como para ser categorizada como una empresa con fines militares, y por ende sujeto de investigaciones en relación a los tipos penales consagrados en el Código Orgánico de Justicia Militar.- Concluye entonces bajo este aspecto, que se lesionó el derecho al Juez Natural y que hubo una evidente usurpación de funciones y desviación de poder.- Invoca entre otros, el artículo 261 Constitucional.-

b-) Denuncia la violación del Artículo 49, Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al argumentar que al haber sido desposesionado del inmueble por un acto de fuerza pública ó al haber actuado el Fiscal Militar Séptimo denunciado, confiscando bienes y nominar a dicho bien inmueble como en custodia fiscal, se quebrantaron las normas establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Inmobiliarios, concretamente el Artículo 38, lesionándose el debido proceso y muy especialmente cuando fue objeto de la incautación y secuestro de los bienes denunciados como tales sin un proceso penal en su contra, ni tener al acceso a las actas procesales, ni cualidad, ni organo jurisdiccional competente para hacer valer sus defensas, constituyendo la actuación del ciudadano Fiscal Militar Séptimo mencionado en una desviación o abuso de poder.-

c-) Denuncia igualmente la conculcación de su derecho económico contenido en el Artículo 112 Constitucional, por las razones esbozadas y que se dan aquí por reproducidas.-

A groso modo, en el capítulo Tercero, del escrito de la querella constitucional, referido a los elementos de convicción, considera este Tribunal claramente establecidas las siguientes circunstancias conclusivas de hecho y de derecho, que se denuncian:

1. Que entre la Compañía Anónima Venezolana de Militares (CAVIM) e Inversiones Semeze C.A., existe un contrato de Arrendamiento vigente sobre la oficina ubicada en el Edificio A-12, de las instalaciones de CAVIM-MORON; que se encuentra en prórroga legal; y que se rige dicha relación por las normas de derecho privado.-
2. Que la naturaleza de su actividad se encuentra regulada por normas de orden administrativo y no militares.- Que se juzgan sus infracciones por el ordenamiento penal ordinario, y que el instrumento jurídico que rige, lo es la Ley sobre Armas y Explosivos.-
3. Que los alcances de la investigación No. FM-1743-2007 alegada por la Fiscalía Militar Séptima de Puerto Cabello, en la ejecución de la orden de allanamiento denunciada, no se encuentran involucrados bienes pertenecientes, usados o depositados en la mencionada empresa.-
4. Que durante la ejecución de la orden de allanamiento, inspección y registro No. CJPM-TM6ºC-OA-006-2009, de fecha 26/02/2009, además de no haberse incautado algún objeto relacionado con la investigación que le sirvió de fundamento, tampoco esta orden de allanamiento autorizaba el desalojo del personal de la Sociedad Mercantil arrendataria que funge de quejosa, ni el cierre de su oficina comercial, ni mucho menos la confiscación de bienes muebles, documentos, ni a practicar ilegalmente la ocupación, desalojo e incautación de la oficina ubicada en el edificio A-12 donde funcionaba la querellante.-
5. Que la situación planteada constituye una extralimitación de la potestades conferidas por el Juzgado Militar Sexto de Control, al ciudadano Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, configurándose un abuso y desviación de poder, una usurpación de autoridad que lesiona los derechos constitucionales de la querellante, señalados, al utilizarse figuras jurídicas contrarias al estado de derecho y prohibidas por la constitución, violándose los artículos 116, 131, 138, Constitucionales, el Articulo 117 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los Artículos 19 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6. Que el organo o presunto agraviante lo constituye el ciudadano Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, quien actuó mediante una orden de allanamiento, inspección y registro, numerada CJPM-TM6ºC-OA-006-2009, de fecha 26 de Febrero de 2009, en cuya ejecución hubo extralimitación de las potestades allí conferidas constituyéndose en una usurpación de autoridad y un abuso de poder, y que en todo caso, dicha orden de allanamiento fue emitida como una medida Judicial dictada con ocasión de la investigación Penal Militar No. FM-1743-2007, iniciada en el año 2007 por la Fiscalía Militar de marras y autorizada por el Tribunal Militar Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.-

Planteada en los términos expuestos en breve radiografía hecha, tanto a los argumentos utilizados por el Tribunal Militar Declinante, como al escrito de querella constitucional intentada por la empresa Inversiones Semeze C.A., este Despacho al pronunciarse sobre la competencia que se le refiere, se observa:

-I-

Resulta por demás claro y evidente, como el presente Recurso de Amparo Constitucional propuesto presenta como presunto agraviante a un miembro, funcionario público, que pertenece a un organo del Poder Público, como lo es la Fiscalía General de la República.- Vale decir, se denuncia como presunto agraviante al Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.-

Resulta por demás claro y evidente también, que dicho agraviante presunto, cuando comete las tropelías que se le atribuyen, actúa en ejecución de una orden o medida judicial denominada “Orden de Allanamiento, Inspección y Registro No. CJPM-TM6ºC-OA-006-2009”, emitida por un Tribunal Militar, cual es el Tribunal Militar Sexto de Control, quien en función de la “Investigación Penal Militar No. FM-1743-2007”, autoriza dicho allanamiento, inspección y registro.-

Es forzoso entonces concluir, después de estas dos premisas, que de ninguna manera el asunto que aquí se debate se refiere a derechos civiles o derechos económicos, cuya esfera de competencia le sea atribuida a este Juzgador.- Mas claro, ni se esta debatiendo una relación arrendaticia ó un incumplimiento de un contrato de arrendamiento como lo pretende el Juez Declinante, ni se esta debatiendo una relación de derecho privado.- Lo que aquí se debate es la conculcación, la violación de derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Marga, como lo es, el Derecho al Debido Proceso, y sus atributos como lo son el Debido Proceso Legal y el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser enjuiciados por jueces naturales, y el Derecho Constitucional a la Libertad de dedicarse a la actividad económica que cualquier ciudadano venezolano prefiera.- Derechos estos conculcados en la ejecución de una orden de allanamiento, inspección y registro acordada por un Tribunal Militar y con ocasión de una Investigación Penal Militar, todas identificadas antecedentemente.-

-II-

En función de ello entonces, es claro y categórico el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuado establece como competentes a …los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín por la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados…; y bajo este prisma normativo observamos, que al denunciarse la violación de derechos constitucionales con ocasión de la extralimitación y desviación en la ejecución de una medida judicial dictada por un Tribunal Militar y en función de una investigación Penal Militar, resulta cristalinamente evidente que la competencia tiene que ver con la naturaleza de la relación jurídica material subyacente al acto, y a la actuación que aquí se denuncia, que no es otra, que un acto judicial militar, dictado por una autoridad judicial militar, y en función de una investigación Penal Militar; lo que no deja lugar a dudas, que el presente asunto debe conocerlo un organo perteneciente a esa jurisdicción especial judicial militar, que no debe ser otro, que el organo Superior Judicial Militar, a la autoridad judicial que dictó la orden de allanamiento cuya ejecución se tilda como la fuente generadora de la extralimitación y desviación de poder que se denuncia Y; ASÍ SE DECIDE.-

Pretender que un Tribunal competente en materia Civil –aún cuando competente en materia constitucional- revise y decida sobre situaciones que están al margen de su conocimiento, en virtud de que en el presente asunto es indudable que debe hacerse un examen concienzudo e intelectual sobre la orden de allanamiento dictada y sus alcances, a los fines de poder concluir si hubo tal agravio o no, sería a lo menos algo irregular, pues se estaría dando el conocimiento a un Juez que no tiene la experticia necesaria, ni la practica debida, para garantizar y proteger los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, y a la vez, con la posibilidad de caer en errores de apreciación y de falsos juzgamientos.- Quien mas que el Juez Superior de aquel que dictó un acto para conocer de causas sobrevenidas en la ejecución del acto dictado.-
En definitiva entonces, este Tribunal considera que la aplicación e interpretación que hace el Tribunal Militar Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, sobre el asunto, no convence a este Juzgador a los fines de aceptar la competencia referida Y; ASÍ SE DECIDE.-

-III-

Por otra parte, ha sido por demás harta y suficiente, la jurisprudencia vinculante y esclarecedora, dictada por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, en relación a la competencia de los organos de la jurisdicción ordinaria y la óptica objetiva dirigida hacia el organo o funcionario al cual se le imputa un acto, un hecho, o una actuación lesionadora de derechos constitucionales.-
Se refiere este Tribunal, a que en el presente asunto se denuncian derechos constitucionales conculcados presuntamente por la actuación indebida, desviada, extralimitada, de facultades o poderes conferidos por un acto judicial, de un Fiscal Militar, vale decir, el Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.-
En este caso en concreto, la jurisdicción Contenciosa Administrativa no es especial como algunos la entienden; sino que la jurisdicción Contenciosa Administrativa es una jurisdicción ordinaria, a las cuales la interpretación vinculante de la Sala Constitucional le ha atribuido la competencia en el conocimiento de los asuntos que se intenten, cuando es un funcionario público ó un organo público, el que se presenta como presunto agraviante.- Interpreta quien aquí decide, que esta competencia en el conocimiento en concreto que tratamos, resulta un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción Contencioso Administrativo actuando en jurisdicción ordinaria: Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativos, Cortes Primera y Segunda y Sala Político Administrativa (Sentencia 1.033, Sala Constitucional, del 13/06/2001).-
Por las interpretaciones que anteceden, y al tratarse el presunto agraviante de un funcionario público que pertenece a un organo de un poder público, y asimismo, al denunciarse posibles extralimitaciones o desviaciones de las facultades contenidas en la orden de allanamiento de marras, por dicho funcionario público, podrían constituir estas desviaciones y extralimitaciones, en actuaciones materiales o vías de hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que necesariamente debieron haberse formulado mediante la presente querella –sin prejuzgar- por ante el Juez competente que indica dicho artículo y que forma parte de la jurisdicción ordinaria, el cual no es otro, que el Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, o el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo Y; ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

Vistas las consideraciones anteriores y de donde concluye este Juzgador su incompetencia para conocer de la presente querella de Amparo Constitucional, considerando competentes, o bien al Juzgado Superior Penal Militar que conozca en Alzada del Tribunal Militar Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, o bien, al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo, es por lo que se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria autoriza la norma contenida en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 266.1 y último aparte; así como lo informa la inteligencia jurisprudencial de la Maxima Sala, concretamente entre otras, de la Sentencia No. 1.506, de fecha 08/08/2006, Expediente No. 06-0897, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“(…)(…)La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de…(sic)...Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución...(sic)…; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un Tribunal Superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia…”

De lo que resulta, que a los fines de conocer el presente conflicto negativo de competencia, al subsumirse el caso en concreto en las circunstancias y supuestos que establece la norma constitucional en comento y la jurisprudencia parcialmente transcrita, el competente en este caso, lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente asunto a los fines de que allí se dirima el conflicto de competencia surgido; remisión que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, el Artículo 5, Numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, conforme a los análisis y criterios expuestos en los particulares anteriores, en relación con los Artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y; ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se plante el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA al considerar que el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es, o bien al Juzgado Superior Penal Militar que conozca en Alzada del Tribunal Militar Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, o bien, el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo, conflicto que se plantea de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria se encuentra autorizada por el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: De conformidad con los Artículos 71 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 5, Numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión en forma inmediata del presente expediente al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL, con sede en la ciudad de Caracas.-
CUARTO: Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Militar Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines de que se de por enterado de la misma.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se dictó y publicó la presente decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.- Asimismo, se remite el presente expediente constante junto con Oficio No. 355 y constante de______folios útiles, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Caracas; Igualmente se remite junto con ofició No. 356 copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Militar Sexto de Control, Valencia.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES





EXPEDIENTE No. 16.488.-
REPH/Marisol