REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 28 de Mayo del 2009.
199° y 150°
Vista la alegación de la cuestión prejudicial por parte de los codemandados PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ y KEIVIS LEOMAR MUÑOZ, que consiste en la investigación Penal abierta que con el Nº. GP11P-2007-2172 que cursa por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; ratificada vía telefónica por la Secretaria Alexandra Becerra, donde manifiesta que en el Tribunal 3 de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la causa Nº. GP11P-2007-2172, las partes son: OSMILA DEL VALLE LOMBANO BETANCOURT, quién es victima y KEIVIS LEOMAR MUÑOZ, imputado, motivo lesiones, causa ésta ligada intrínsicamente al presente asunto, este despacho observa:
No obstante no haber sido invocada la cuestión previa correspondiente, es criterio unánime de Tratadistas sobre la materia que puede el Juez Civil, de oficio, paralizar la causa tal y como lo exige el artìculo 867, última parte, del Código de Procedimiento Civil.
Vale decir, que aun cuando de manera clara y precisa el Código Orgánico Procesal Penal no establece la prejudicialidad penal sobre la civil tal como si se establecía en el artìculo 6 del viejo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal al señalar; “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resueltas por Sentencia Firme, estos es, sentencia contra la cual estén agotadas o no sean procedente los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes”; Resulta lógico y en resguardo del principio de seguridad y confianza jurídica, que éste juzgador interprete con ese sentido las normas contenidas en los artículos 11, 23, 24, 47, 48, 49, 50 y 52, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los artículos 113 y siguientes del Código Penal Venezolano Vigente, y así entenderlo como mecanismo preexistente de un sistema de prevalencia de la cuestión penal sobre la civil cuando la primera es necesaria su resolución, en virtud que el calificativo de culpable ò inocente del reo y su actuación en el hecho delictivo investigado, sean determinante a los fines de juzgar los daños civiles que se demanden en forma autónoma e independiente.
A colación se trae comentario expuesto en el Tomo III, del CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL comentado, del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 61:
“(…)(…) Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…”.
De igual forma los autores EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y VICTOR GENARO JANSEN RAMIREZ, en el Texto MANUAL DE DERECHO DEL TRÀNSITO, página 164, exponen:
“En el caso de esta última, por su frecuencia en los accidentes de Tránsito, en los cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o las lesiones culposas (artículos 411 y 422 del Código Penal), ello motiva una actividad jurisdiccional destinada a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal. Mientras se haga la investigación, se investigue por parte del Ministerio Público y se sentencie en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ambito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aun cuando el demandado no le hubiere alegado (artículos 11, 23, 24, 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal)”.
Vistas las consideraciones y criterios anteriores, las cuales este Tribunal advierte acoge plenamente; ratificada como ha sido la existencia de una investigación penal, relacionada Intrínsicamente con el presente asunto, concluye que en el caso de autos existe una cuestión prejudicial penal que debe resolverse previamente a la decisión definitiva que aquí ha de dictarse; por lo que en atención a lo dispuesto en el artìculo 867, última parte, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal paraliza el presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial señalada, y así se decide.
Notifíquense a las partes del presente auto. Líbrense Boletas de Notificación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.